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Año: 1971, Fallos: 275:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de una eventual sentencia adversa en ese recurso directo le habría quedado abierta la posibilidad de someter la cuestión a V. E, por la vía extraordinaria, Sin perjuicio de lo dicho, debo manifestar que, en mi opinión, los agravios articulados en el escrito de fs. 64 son de todos modos ineficaces para sustentar la procedencia del recurso allí interpuesto.

Así lo considero porque V. E, en reiterados precedentes, ha de.

Claredo que la garantía de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que juzgue diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, es decir, no obedezca a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas Y grupos de personas, aunque el fundamento de esa discriminación sea opinable (Fallos: 256:235 ; 270:374 ; sentencia del 25 de agosto de :

1969 in re "Arbelaiz, Ildefonso c/ Transportes de Buenos Aires [en liquidación] s/ despido").

Ahora bien, el recurrente no demuestra que la norma procesal ya mencionada —art. 317 del Código respectivo— pueda estimarse Violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, interpretado dicho precepto con el alcance que surge de la doctrina de la Corte que acabo de recordar; y tampoco acredita aquél, por otra parte, que la norma objetada imponga alguna limitación al derecho de defensa.

Opino, pues, que corresponde deelarar improcedente la apelación extraordinaria deducida en autos, Buenos Aires, 1° de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Agente marítimo del buque «Tahama» e/ Capitán, Propietarios y/o Armadores del buque de bandera argentina Islas Malvinas» s/ cobro de daños y perjuicios".

Considerando:

Que el pronunciamiento recurrido de fs. 50 desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no hace lugar a la apelación deducida con.

tra el auto de fs. 53/54, que rechazó In caducidad de la instancia, Que, en tales condiciones, ese pronunciamiento no es la sentencia del superior tribunal de la causa que exige el art. 14 de la ley 48, ya que no resuelve sobre la caducidad que antes se menciona sino sobre la cuestión constitucional aludida desestimando, a raíz de lo decidido, la apelación que se dedujo, y el auto que rechazó la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:19 
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