Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

demandada a fs. 790)—, resulta significativo que el anual de la expropiación de uso haya sido superior al que para el dominio asigna la sentencia apelada. Por todo ello y en mérito a los antecedentes a que se hizo referencia, esta Corte considera equitativo fijar en m$n. 30 al valor del metro cuadrado a la fecha de la desposesión.

13") Que el segundo agravio de la demandada se relaciona con el "plus" establecido por la sentencia en concepto de desvalorización de la moneda. Como lo ha expresado el Tribunal en Fallos:

268:112 , no existen pautas rígidas para calcular esa desvalorización, debiendo los jueces ponderar en cada caso la naturaleza del bien de que se trata y sus características y apreciar su valor real al momento de dictar sentencia. De acuerdo con ese criterio, esta Corte, en diversos pronunciamientos posteriores al citado, ha entendido que un aumento del 20 anual y acumulativo compensa adecuadamente esa depreciación hasta mediados del año 1968, reduciéndose ese porcentaje desde esta última fecha —dada la relativa estabilidad actual de los valores— a un 8 hasta el momento de la sentencia definitiva.

14 Que, dada la superficie expropiada (58.071,24 m2) y el valor asignado a cada unidad métrica (mgn. 30), la valuación objetiva del inmueble asciende a món. 1.742.137. Sobre este importe —calculado al 4 de enero de 1956— y previa deducción de la suma depositada por el expropiante a fs. 3 (Fallos: 268:510 ; 271:198 y otros), debe computarse el porcentaje por depreciación de la moneda, que hasta el 12 de noviembre del corriente año, fecha de esta sentencia, arroja un total de mgn. 18.718.395, el cual deberá satisface el fisco por los conceptos indicados.

15"). Que el agravio respecto de los intereses, con el alcance que ha sido propuesto, es procedente, toda vez que el tribunal ha resuelto que en esta clase de juicios su liquidación debe efectuarse también sobre el importe acordado en concepto de desvalorización de la moneda, por tratarse de indemnizaciones distintas (Fallos, 271:198 , 265 y otros).

16") Que en lo que atañe a las costas, deben ser satisfechas por su orden (art. 28 de la ley 13.204).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional, y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda y en lo que decide sobre las costas.

Se la modifica en el monto de la indemnización, que se eleva, por todo concepto, a la suma de diez y ocho millones setecientos diez y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com