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Año: 1971, Fallos: 275:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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f) el automóvil Chevrolet, de color gris, modelo 1964, motor n" 234/05475 (v. documentación a fs. 15), fue trasladado hacia el Uruguay por la localidad de Colón, provincia de Entre Ríos, con fecha 1° de diciembre de 1964 (fs. 116); E) el automóvil Opel Rekord, bicolor, modelo 1958, motor n° 15/ 0197704 (v. documentación a fs. 16) se llevó con destino al Uruguay por la nombrada localidad de Colón, con fecha 14 de julio de 1961 Bs. 116); h) el auto marca Valiant, color azul, modelo 1964, motor n" 483868 v. documentación a fs. 17), fue sacado hacia Chile a través de Mendoza, con fecha 8 de abril de 1965 (conf. fs. 116); pero el informe aduanero de fs. 159, proveniente en forma directa de la Aduana de Mendoza, afirma que no obran constancias acerca de tal egreso.

lo cual contradice lo expresado a fs. 116.

i) el automóvil Chevrolet, de color verde, modelo 1962, motor n" TO-5979.HCAO11743 (v. documentación de fs. 19), salió del pais al Uruguay por Concordia, provincia de Entre Ríos, con fecha 17 de octubre de 1964 (conf. fs. 116).

Se observa, pues, que ninguno de los automotores egresó del pais por la circunscripción reservada al fuero penal económico, produciéndose en cambio la conducción ilícita de los vehículos al exterior por puntos ubicados en distintas secciones federales.

Si debiera atenderse, para fijar la competencia, exclusivamente al lugar de salida de los automóviles, ninguno de los actos delictivos enumerados caería bajo la jurisdicción de los tribunales en lo penal económico. Entonces, el conocimiento conjunto de los contrabandos podría corresponder, de acuerdo al art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, a la justicia federal de Mendoza, que también ha intervenido en el sumario, y en cuyo territorio se verificó, quizás, la salida de los vehículos mencionados sub b) y sub h).

Sin embargo, no creo pertinente aceptar el punto de vista que toma en cuenta a los fines de determinar el forum delicti comissi sólo la consumación del hecho, porque si bien ese criterio ha sido aplicado en los precedentes de Fallos: 242:48 ; 247:691 y 240:288 , citados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a 1s, 148, se oponen a él las pautas sentadas por V. E. in re "Riuz Mira, Pedro y otros" (sentencia de fecha 25 de setiembre de 1968), con arreglo a las cuales se consideran, a los fines referidos, todos los lugares en los que se ha desarrollado alguna parte de la acción delictiva.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:354 
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