Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del pronunciamiento apelado, alegación que se introduce en el memorial presentado ante esta Corte.

7?) Que el recurso de los profesionales interesados se funda en su discrepancia con el carácter de la acción deducida en autos, es decir el de expropiación inversa que le atribuye el a quo; con el monto del juicio, la exclusión de los intereses para determinarlo, y la pretendida prescindencia de la ley arancelaria, puntos todos ajenos al recurso, como lo ha decidido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 259:95 , 139, 229 y 283, entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs, 75.

Evvanvo A, Ortiz BasvaDo — RosERTO E, CHvTE — Marco AvreLIo RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav,

HERSCH WOLCZANSKI
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales, No procede el recurso ordinario de apelación en tercera instancia contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en materia penal. A tal conclusión no obsta el interés que pueda tener la Nación en la pereepción de las sanciones pecuniarias, cualquiera sen su monto, en juicios de esa naturaleza.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Causas crimimales, El comiso de las mercaderías y las multas aplicadas por infracciones aduaneras —en el caso, contrabando—, son de enrácter penal, por $» que no procede el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal que las impone.

ADUANA: Penalidades.

Las sanciones aduaneras revisten carácter de penas. Por ello, y por no existir impedimento constitucional, procede ln conversión de una multa impage por contrabando, en prisión del infractor.


PERENCION DE INSTANCIA.
La eaducidad de la instancia no rige en el ámbito de lo eontenciosondministrativo para las causas de naturaleza penal.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com