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Año: 1967, Fallos: 269:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sente que el procesado fue notificado personalmente de las sentencias pronunciadas por el superior tribunal de la causa, sin que esas notificaciones dejaran de producir su efecto por el hecho de que se negara a firmar. Siendo ello así,y aunque los defensores nombrados de oficio no hubieran deducido recurso extraordinario contra dichas sentencias, Valle no podía ignorar, dada su condición de abogado, como lo destaca el Sr. Procurador General, que si bien no estaba habilitado para desempeñarse como defensor, le estaba permitido en cambio interponer el recurso extraordinario doctrina de Fallos: 255:91 ), lo que no hizo, sin que el examen de los autos permita avalar la tardía afirmación de que fuera privado del derecho a recurrir a esta Corte.

8") Que, finalmente, y cualquiern sea el grado de acierto o error de las sentencias impugnadas, lo cierto es que la detenida compulsa de los expedientes principales no revela la existencia de graves anomalías en el proceso que importen un agravio sustancial a la garantía de la defensa, puesto que Valle ha estado siempre asistido por defensores designados de oficio y se cumplicron para con él los trámites establecidos por las leyes locales. Lo mismo cabe decir respecto al desempeño de los tribunales de la Provincia de Entre Ríos, enya intervención fue reiteradamente obstaculizada por el procesado, sin que la queja ponga de manifiesto en forma fehaciente la imposibilidad en que se encontró Valle de interponer el recurso extraordinario dentro del término de cineo días hábiles (art. 208 de In ley 50), supuesto que tal derecho se le hubiera negado en el acto de la notificación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se desestiman las quejas.

Roverro E. Cauvre — Manco Avnrnio RisoLía — José F. Binav.


S, A. GALILEO ARGENTINA yv. ADUANA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intercención de la Corte Suprema.

Procede la intervención de la Corte Suorema, por la vía del art. 28, inc. 7", del decreto-ley 1245/55, para dirimir el confiicto suscitado entre un juez en lo Penal Económico y el Tribunal Fiscal de la Nación, como conseeuencia de haber decidido ambos su incompetencia para conocer de una enusa en que se recurre la resolución dietada por la Dirección Nacional de Aduanas,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-410

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