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Año: 1971, Fallos: 275:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No podrá afirmarse, pues, que la estafa realizada en un sitio dado con documentos preparados en otra jurisdicción haya tenido comienzo en esta última, y que por lo tanto dicha jurisdicción sea locus delicti commissi, si no media una prueba razonable en el sentido de que el agente envió los instrumentos por correo o por medio de un tercero ajeno al hecho (conf. la sentencia dictada in re "Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales", con fecha 6 de diciembre de 1968).

En el sub iudice no es del todo claro que concurra este último supuesto, pero de la compulsa de los agregados me parece lógico inferir que algunos elementos integrantes de la acción delictiva posteriores al comienzo de ejecución y anteriores al acto de disposición patrimonial han ocurrido en Santiago del Estero.

A este respecto, es cierto que en numerosas oportunidades las declaraciones de contenido presuntamente falso aparecen en las carpetas respectivas sin estar acompañadas por ninguna presentación, ya sea en forma de carta, o siquiera de solicitud (v. sólo a título de ejemplo, las carpetas que llevan las letras B y CH y los números II, II, XVI, XVII, XXI, XXIV y XXVI que no contienen ninguna pieza de correspondencia; asimismo otras, como las marcadas con las letras G, H y J, en las cuales las cartas que se incluyen no están destinadas a adjuntar declaraciones). Esto, unido a que, según lo ponen de relieve distintas piezas de las actuaciones (v. fs. 102, 471, 934, 1052, 1404, 1478, 1629, 1839, 2087, 2183, 2361), el imputado Brunello realizaba personalmente gestiones en la sede de la Caja de Subsidios, arroja una nota de relativa incertidumbre sobre la forma en que las declaraciones ingresaban en la institución mencionada.

Sin embargo, si se atiende a las gestiones realizadas por vía epistolar con el objeto de activar el trámite de los expedientes, salvar deficiencias o efectuar rectificaciones (v. fs, 87, 109, 219, 240, 247, 363, 442, 520, 634, 685, 808/9, 962, 1041, 1133, 1452, 1528, 1650, 1859, 1963, 2318, entre muchas otras), cabe observar que no existe en cambio motivo para pensar que la considerable cantidad de cartas de ese tipo no haya sido enviada por correo desde Santiago del Estero. Ello sentado, y toda vez que esas diligencias son relevantes para la consecución del propósito doloso, es obvio que la etapa indicada del desarrollo de la acción se ubica, parcialmente, en la provincia nombrada.

Esto importa que en un elevado número de casos las circunstancias permiten, de conformidad con la recordada doctrina del prece

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:365 
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