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Año: 1971, Fallos: 275:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ocasionó un rumbo en el casco de madera de la lancha (especialmente dictamen de la Asesoria Técnica de la Prefectura Nacional Marítima, a fs. 218/220).

5) Que esta Corte tiene establecido desde antiguo que el dominio sobre los rios que corren por su territorio, corresponde a cada una de las provincias, sin perjuicio de la jurisdicción nacional con respecto a todo cuanto se relaciona con la navegación interestadual, según resulta de los arts. 26, 67, ines. 9" y 17", y 108 de la Constitución (Fallos: 111:179 ; 120:154 ; 126:82 ; 154:312 ).

6) Que, por lo tanto, el arroyo Espera, donde ocurrió el accidente que origina los autos, es del dominio público de la provincia de Buenos Aires, con arreglo a los arts. 2339 y 2340 del Código Civil.

Y como ese curso de agua está, sin duda, destinado a la navegación interprovincial, porque desemboca, en definitiva, en el Río de la Plata y navegan por él las embarcaciones que vienen de las provincias del norte, el ejercicio de la jurisdicción para cuanto se relaciona con ese medio de transporte corresponde a las autoridades nacionales.

7 Que puesto que corresponde a la demandada el dominio del río y del cauce donde estaba enclavado el tronco que originó el accidente, cabe concluir que aquélla resulta responsable, por aplicación de los arts. 1113 y 1133 del Código Civil, este último aún no derogado a la fecha del siniestro. Ello sin desconocer las obligaciones que deriven del ejercicio de la jurisdicción nacional, según normás de igual carácter: v. gr., ley 3445 (arts. 1, 3 inc. 3" y 4); decreto 8249 del 9 de octubre de 1952, que aprueba el Estatuto de la Prefectura Nacional Marítima (arts. 5 inc. 18° y 22); ley 14.439, sobre organización de los Ministerios (art. 26, ines. 12" y 13); ley 16526, sobre remoción de obstáculos para la navegación (art. 10); ley 17.271, que fija la competencia de los comandos de las fuerzas armadas (art. 14, inc. 22); decreto 6834/52, que aprueba el Reglamento del servicio público de pasajeros en la zona del Delta del Paraná, 8) Que la circunstancia de no intentar los actores una demanda contra el dueño de la embarcación —aducida por la Provincia, que invoca a ese fin lo previsto en el art, 184 del Código de Comercio—, o impide el progreso de la presente, que se funda, como queda señalado, en las disposiciones sobre el régimen de los bienes públicos y de los hechos ilícitos, si de éstos resulta responsable la accionada.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:360 
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