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Año: 1971, Fallos: 275:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dueto comunicadas por aquél, no coinciden con el remanente que se halla en los depósitos de Buenos Aires, por lo cual es presumible la distracción de las mercaderías en beneficio particular del mandatario (v. fs. 781 y 832 del principal).

Asimismo, sostiene la querellante que Pellicer ha comunicado ventas por montos inferiores a los realmente ingresados, e incluso que ha convertido en su provecho sumas percibidas en nombre de la empresa.

Conviene destacar que los magistrados en conflicto se hallan de acuerdo respecto de la calificación de los hechos mencionados, que consideran como apropiación o retención indebida.

Estimo que ese encuadramiento es correcto, mas para demostrarlo creo oportuno tomar en cuenta las defensas esgrimidas por Pellicer y sus letrados patrocinantes acerca de la naturaleza real del vínculb que Jigaba a aquél con "Nuñorco".

En tal sentido alegan que el ingenio acudió en diversas ocasiones a Pellicer con el objeto de que éste procurara dinero para realizar pagos urgentes. Ello, según el procesado, obligaba a efectuar ventas anticipados de azúcar, y también a emplear para tales pagos las cantidades cobradas en representación del ingenio (ver fs. 138, 139, 140, 360, 383 vta., 386, 387, 393 y 629 del principal). Igualmente, Pellicer estaba facultado para deducir, en determinadas circunstancias, sus comisiones de los importes percibidos (v. la cláusula décimocuarta del contrato obrante a fs. 14).

Las características apuntadas no bastan, a mi entender, para juzgar que la situación de Pellicer fuera la de un mandatario con amplias facultades de disposición frente al cual el derecho del mandante se limitara a los saldos favorables emergentes de la rendición definitiva de cuentas, y cuyo desempeño infiel, por tanto, sólo pudiera caer bajo las previsiones del art. 173, inc. 7° del Código Penal Fallos: 254:106 y la sentencia dictada por V.E. in re "Carmody, José M." el 5 de noviembre de 1965).

En efecto, las alegaciones del imputado no van más allá de sostener que todos los beneficios derivados de las operaciones de venta a él confiadas fueron aplicados a pagos concretamente ordenados por el mandante o a satisfacer las comisiones adeudadas al mandatario.

Sentado, pues, que los hechos configuran prima facie la hipótesis del art. 178, inc. 2", del Código Penal, no parece dudoso que el presunto delito se haya constimado en la Capital Federal, donde debían

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:368 
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