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Año: 1971, Fallos: 275:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser puestas a disposición del comitente las sumas cobradas y devueltas las mercaderías que se tuvieran en depósito (art. 2216 del Código Civil y Fallos: 240:264 y 271:183 ). , La conclusión anterior se basa, desde luego, en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema respecto del lugar de comisión del delito referido, pero examinado el punto a la luz de los precedentes anteriores al de Fallos: 234:71 , el resultado no tiene por qué variar, ya que, en la especie, el animus rem sibi habendi hubo de manifestarse, dadas las circunstancias, en la misma ciudad de Buenos Aires.

A tal propósito es preciso señalar que el señor Juez del Crimen de Tucumán, siguiendo la doctrina establecida por los tribunales de esa provincia, considera que el delito aludido se perpetra mediante la exteriorización por parte del agente del ánimo de apropiarse. El problema finca en que esta exteriorización estaría representada, para el magistrado provincial, por el envío de las planillas informativas de las ventas confeccionadas con datos falsos, pues antes de girarlas cabía la posibilidad de desistir del apoderamiento ilícito.

Sin perjuicio de señalar que las planillas remitidas no son verdaderas rendiciones de cuentas, debo observar que, aun de serlo, no constituirían, a mi juicio, inclusive desde el punto de vista adoptado por los tribunales tucumanos sobre el momento consumativo de la apropiación, actos típicos de comisión sino meros elementos probatorios de la distracción de bienes (v. Fallos: 232:187 , y Ramos Mesía, EnRIQuE: "Momento consumativo y competencia territorial en el delito de apropiación indebida", Jurisprudencia Argentina, 1943, IV, pág. 33).

En consecuencia de lo expuesto opino que procede dirimir la contienda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia para entender en la causa. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1969.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa corres

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-369

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