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Año: 1971, Fallos: 275:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por antiguedad con invocación de la ley 17.391, cuyo art. 5° establece que las disposiciones de dicha ley regirán a partir de su promulgación.

Esa demanda fue rechazada por el tribunal de la causa sobre la base de concluir, en primer lugar, que el vocablo promulgación ha sido empleado en la Constitución Nacional como sinónimo de publicación y que, en consecuencia, el aludido art. 5° debe entenderse en el sentido de que la ley 17.391 sólo rige desde la fecha en que ella fue publicada, cosa que aconteció el 28 de agosto de 1967, o sea, con posterioridad a la cesantía del accionante.

En mi opinión, sin embargo, aquella interpretación constitucional no puede erigirse en fundamento válido de la decisión adoptada.

Así lo entiendo, ante todo, porque no encuentro óbice para que el legislador se aparte en sus sanciones de la terminología constitucional, aun cuando la diligencia de ésta no suscite dudas. Luego, recurrir como elemento interpretativo al léxico empleado en la redacción del Texto de 1853, aunque pueda resultar aceptable para desentrañar el alcance de preceptos de significación ambigua, no debe conducir, por supuesto, al desconocimiento de la voluntad legislativa que sea posible extraer sin violencia de los propios términos en que ella fue expresada.

Ahora bien, la ley 17.391 fue dictada el día 18 de agosto de 1969, precedida por la siguiente fórmula: "En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5" del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley".

Obviamente, la promulgación a que allí se alude supone el mandato ejecutivo de que sean tenidas como ley las normas sancionadas en tal carácter, y no equivale a la publicación de dichas normas, la cual es necesariamente posterior, según así resulta, por otra parte, del art. 6" de la misma ley.

En consecuencia, si las voces promulgación y publicación aparecen claramente referidas en la ley de que se trata a dos actos de distinta naturaleza, no es razonable pensar que en el art. 5, transcripto al comienzo de este dictamen, se haya querido alterar la acepción de la primera de aquellas palabras —que surge de su inclusión en la fórmula que encabeza la ley— para usarla como sinónimo de la segunda.

A mi parecer, pues, lo expuesto es suficiente para estimar que el fallo en recurso se ha apartado de la letra de la ley y de la indudable intención del legislador.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-375

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