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Año: 1971, Fallos: 275:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin perjuicio de lo anterior, creo oportuno señalar que, en mí criterio, la sinonimia entre promulgación y publicación, declarada por el a quo, tampoco se compadece con una correcta exégesis de los arts, 68 a 73 y 66, inc. 4", de la Constitución Nacional.

Como expresa ManveL Avcusto Montes DE Oca (Lecciones de Derecho Constitucional, 1917, t. II, pág. 278) aún después que el Poder Ejecutivo, en su carácter de colegislador, da su adhesión a un proyecto sancionado por ambas Cámaras, la ley n oes aplicable mientras no sea promulgada. Y añade: "La promulgación es, entonces, el acto por el cual el Poder Ejecutivo, en su carácter de tal, proclama solemnemente la existencia de la ley. La promulgación hace saber al cuerpo social que la ley existe, revestida de todas sus formas constitucionalas. La publicación consiste en el hecho mismo que opera a la vez el conocimiento de la ley y de su promulgación. ..".

Sobre la distinción entre uno y otro acto y sus antecedentes históricos y de derecho comparado ha escrito con extensión LeóniDAS Anastas: (J.A. t. XXXIV, págs. 150 y sigtes.; L.L. t. 1, págs. 801 y s.gtes.; y L.L,, t. 3, pág. 1043 y sigtes.), y también han abordado el tema, arribando a solución concordante con la de aquellos autores.

Acustin De Venia ("Constitución Argentina", pág. 379); Ronorro RiVAROLA ("Diccionario Manual de Instrucción Cívica y Práctica Constitucional Argentina", pág. 497); RaYmuno M. SALvar ("Tratado de Derecho Civil Argentmo", 9' ed., t. 1, págs. 155 y 156); Eopvamo B.

Busso ("Código Civil Anotado", t. 1, págs. 14 y 15); Micuer S. MamENOFF ("Tratado de Derecho Administrativo", t. 1, págs. 204, 205 y 207).

En cuanto a la opinión de RaraeL Brersa, cabe señalar que, contrariamente a lo que afirman los jueces de la causa (ver a fs. 57/63 el precedente al que ellos se remiten), dicho tratadista en modo alguno ha sustentado la tesis de la sentencia apelada en orden a que promulgar y publicar sean conceptos equivalentes (ver "Derecho Administrativo", 4° ed., t. I, págs. 123, 124 y 125; "Derecho Constitucional", ' ed., págs. 430/432 y nota 71).

Sin desconocer el pensamiento diferente de Juan A. GONzÁLEez Canenón ("Derecho Constitucional Argentino", 3' ed. t. III, págs.

39 y 40) adhiero, por mi parte, al criterio que informa la doctrina antes recordada el cual, por lo demás, es el que mejor se adecua a las pautas interpretativas sentadas por V.E. al declarar, en Fallos:

249:37 , que es ineludible función de los jueces determinar la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, estable

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:376 
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