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Año: 1971, Fallos: 275:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ria que goza, en jubilación parcial, lo que le fue denegado en las instancias administrativa y judicial, imponiéndosele, además, la penalidad del art, 4- del decreto 12458/57 (fs. 49/50, 65 y fallo de fs. 75).

5) Que planteada en esos términos la controversia, el Tribunal considera fundado el agravio. En efecto, no estando en discusión, como no lo está, que la cesantía de la señora de Prieto se debió a Causas políticas, adquiere particular relevancia para la correcta deCisión del caso, que la resolución dictada el 16/11/59 en el expediente n' 2421/59, por la cual se reincorporó a la actora, dispusiera, asimismo, "cursar estas actuaciones a la Inspección Técnica General de Escuelas de la Capital para que comunique a 'a Junta de Calificación respectiva lo resuelto, a efectos de la ubicación que determina el último párrafo del art. 181 de la ley 14473 del Estatuto del Docente" (fs. 42 vta). .

67 Que tal remisión importaba considerar comprendida a la recurrente en el art. 180 de la ley 14473 que establece: "Para el Cálculo de la antigúedad se computará para el personal reincorporado el tiempo que estuvo separado de la función". Siendo ello así, debe concluirse, como lógica consecuencia, que aquélla tiene derecho a que se le compute el lapso comprendido entre el 28 de febrero de a 1931, fecha de su cesantía, y el 8 de junio de 1960, en que a raiz de su reincorporación se la ubicó como maestra de grado en la Escuela n" 5 del Consejo Escolar 14.

7) Que si esta computación no es discutible, el Tribunal juzga pertinente que el beneficio acordado a fs. 13 se convierta en jubilación ordinaria parcial, con arreglo a lo preseripto en el art, 52, inc. c), del Estatuto del Docente: "Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigúedad como mínimo, Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de Clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales", 8") Que la interpretación precedente se sustenta en que "el cómputo de antigiledad es lo mismo que cómputo de servicios que, por disposición de la ley y merced a una ficción cuya razonabilidad mo cabe aquí discutir, deben tomarse en cuenta a pesar de no

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:43 
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