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Año: 1970, Fallos: 276:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Luego, para el juzgamiento del sub lite debe partirse de la comida de que dl acto imuenalo es uno de aquellos cuya revocación e Me puede ser dispuesta por la propia autoridad que lo dictó doctrina de Fallos: 250:491 ; 255:231 , — Consid. 6: 258:299 , consid. 69, sus citas y otros). Ello así, sobre todo, si se tiene en cuenta que no han nacido de aquel acto derechos subjetivos cuyo menoscabo pueda obstar a la revocación directa del mismo.

Por tanto, si la propia autoridad que dictó la resolución materia del presente juicio no discute a irregularidad de esta última, carece de real entidad, a mi parecer, el agravio vinculado con las facultades constitucionales del Presidente de la Nación en orden al control de left de las decisiones administrativas por la vía jerárquica. itirlo, conduciría a también aceptar que dicha atribución presidencial se vería igualmente desconocida cada vez que los órganos subordinados decidiesen poner en ejercicio la facultad, que la jurisprudencia de la Corte antes mencionada reconoce, de revocar por sí y ante sí actos que adolecen de nulidad manifiesta.

De tal modo, en las muy particulares circunstancias del caso el rechazo del amparo con única base en la falta de interposición de memo frei comportaría, en mi criterio, un exceso formal intible con la naturaleza de aquella vía de excepción, creada para — adecuadamente y en forma expedita las garantías constitucionales vulneradas, como aquí ocurre, por actos de ostensible ilegalidad. .

ino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia aj e hace lugar a la anda de «PIE CO 8. Buenos Aires. 11 de diciembre de 1969. Eduardo H. Marquardt
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1970.

Vistos los autos: "Medela, Isabel Cecilia c/ Secretaría de E.

de Educación y Cultura s/amparo", Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Federal confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo deducida

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-14

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