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Año: 1970, Fallos: 276:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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van en la decisión recurrida no,quedan salvadas, como es natural, por la cita que el a quo ha hecho de la norma del art. 47, inc. e), de la ley provincial 5178 (t.o. 1954), en cuanto dispone que los jueces apreciarán "en conciencia la prueba".

Obviamente, tal peque no puede tener el alcance de relevar a los magistrados de la obligación de expresar razones serias que sustenten sus decisiones, ni. mucho menos, autorizar pronuncia mientos que no permitan conocer cuáles han sido los motivos que fundan la convicción de los jueces sobre las circunstancias de hecho de la causa.

A mérito de lo expresado, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia ae a fin de que el caso sea nuevamente falado. Buenos Aires, 4 de marzo de 1970, Eduardo HH. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1970, Vistos los autos: "Porolli, Américo Héctor cRenzella, Vicente y/o quien resulte propietario responsable del taller "El Industrial" s/indemnización sustitutiva de preaviso, etc".

Considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 42-48 admitió la demanda por pago de la indemnización del preaviso y de los sueldos anuales complementarios reckamados y desestimó, en cambio, los rubros correspondientes al despido y a'las vacaciones anuales de 1966.

29) Que el demandado se agravia del fallo e entiende que ha prescindido de considerar los recibos de pago « recidos como prueba, lo cual afecta la garantía de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. nda. E 37 37) Que, en efecto, la apelante agregó como prueba, a fs. 3 y siguientes, los recibos malos por o. pedir a los rubros por los que prospera la demanda. En la audiencia de fs. 41, ante la incomparecencia de due, la par desandedo michi oe ts:

vieran por reconocidas las firmas, a cual el stbunal Kiss lagos 41) Que, en as condiciones señalados y de cuerdo con establecido por los arts. 1026 y 1028 del C go Civil, es obvio que el a que ve qude prescinde de Ue comence decumenle dd. Pe go, pues a tal fin son insuficientes las consideraciones «el veredicto que recuerda el Señor Pmcurador General, más si se tiene en cuenta

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-164

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