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Año: 1970, Fallos: 276:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apto para la vigilancia de los procesos de producción y distribución de bienes y servicios de uso común y es legislación de policía federal, dictada en virtud de la facultad que acuerda al Congreso el art. 67, inc. 16, de la Constitución JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por la materia. Coumas regidas por normas federales.

Las infracciones a la ley 17.724 pueden ser apeladas ante las cimaras federales Eon asiento en las provincias —en la Capital Federal ante la Cámara Nacional eri, mango da peut e lugar donde 2 cometió el hecho incriminado, aunque éste no comercio interjurisdiccional, en atención al caráctr foral de la ey yal tandamenan enana Ben: No obsta a ello que la ley confiera Facultades a los gobernadores de provincia, porque en el caso la actuación de éstos obedece a la calidad que invisten de agentes naturales del gobierno federal.

DiCraMEN ner Procunanon GENERAL Sustrruro Suprema Corte:

Entiendo, a tenor de los términos en que está concebido el art. 10 de la ley 17.724, que el recurso de apelación ante las Cámaras Federales previsto en dicha norma no excluye las sanciones dictadas las autoridades provinciales en ejercicio de las facultades — por el art. 59 de Ta DE ley para reprimir hechos que no afecten el comercio interjurisdiccional.

La jurisdicción federal en tales casos encuentra su justificativo en la atribución que la ley 17.724 hace a los gobernadores de provincia para ejercitar las Facultades otorgadas en los arts, 2? y 49 al Poder Ej cutivo Nacional, bajo las condiciones y según las modalidades edo termina el precitado art. 5.

En esos supuestos las autoridades locales no actúan en su condición de tales, sino como delegadas del Gobierno Nacional para el cumplimiento de una ley federal.

Opino, por tanto, que la circunstancia de que el acto motivante de estas actuaciones no afecte el comercio interjurisdiccional no es razón suficiente para que el tribunal a quo deje de conocer en el recurso que el apelante manifiesta haber deducido en el expediente administrativo que cita y que, presuntivamente, es el mismo a que se refiere la nota de Fs. 12, de la cual resulta que dicho expediente, en vez de ser elevado a la Cámara Federal, fue girado al Juzgado en lo Penal N° 6 de la Ciudad de La Plata.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-223

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