Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 276:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que la ley 17.724 ha sido dictada con la finalidad de aseuna auténtica competencia, correctos usos comerciales y evitar
E opeculacón, como aa también tar al pao E
bución e unos Permita vigilar los procesos de producción y dis tribución de bienes y servicios uso común y generalizado por parte de la población. Se trata en consecuencia, de una legislación de policía Federal, dictada en ejercicio de las atribuciones que confiere el art. 67, inc. 16, de la Constitución CFallos: 243:276 ; 268:491 y los allí citados).

6) Que a fin de asegurar el cumplimiento de sus objetivos, la ley 17.724 establece penas de multa, arresto y clausura temporaria o definitiva de establecimientos Carts. 6 y 7). Contra dichas sancio.

nes, suart. 10 concede a los infractores recurso de apelación, conocimiento atribuye a las Cámaras Federales con asiento en jue Provincias y a la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital, según sea el lugar en que se cometió el acto incriminado.

7) Que la circunstancia de que la infracción no haya afecel iba comercio interjuridiciona no es razón suficiente para que el tribunal a quo decline la jurisdicción que, en términos claros, le confiere el art. 10 antes citado; atenta la naturaleza eporificaens federal de la ley 17.724 y el fundamento constitucional que le da origen (Fallos: 268:491 , considerando 39), 8?) Que, por último, las Facultades conferidas a los gobernadores de provincia por el art. 5 de la ley en cuestión tampoco obstan a la conclusión precedente, porque su actuac ión en estos casos obedece a su calidad de agentes naturales del gobierno Federal Cart, 110 de la Constitución Nacional), conforme se estableció en Fallos:

268:491 Cconsiderando 129); de modo tal que su intervención no puede alterar la jurisdicción de los tribunales federales para actuar en estos casos, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se revoca la resolución apelada en cuanto pudo haber sido materia de recurso extraordinario, Rosero E. Cuurz — Marco Aunetio RisoLía — Luis Cantos Cannar — Jost F. Binau.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

13

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com