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Año: 1970, Fallos: 276:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

El fallo que declara procedente la cancelación de la matrícula profesional de un contador, dispuesta por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con arreglo a la ley local n? 7.195, es irrevisable por la vía de la apelación extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de Es. 47 vta. ha sido interpuesto cuntra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil $ Conil de la ciudad de La Plata, que confirmó la resolución Consejo Profesional de Ciencias Económicas que obra a fs. 2, por la cual se canceló la merci. de dos en la ee euaiadoros públicos por carecer de título habilitante exigi arts. 19 y 39, inc. b) ley 7.195 de la provincia de — La resolución del aludido Consejo reconoce como antecedente la decisión de la Universidad de Buenos Aires que dejó sin efecto la habilitación de los títulos que los E obtenido en la República del Paraguay. En el recurso extraordinario los apelantes no expresan agravios que puedan entenderse directamente referidos a la interpretación q ln juez han efectuado de las normas locales antes citadas, en el sentido de que ellas se oponen a que se mantenga inscriptos en la matrícula de contador público de la provincia a quienes, por resolución de autoridad nacional competente, han dejado de poseer título habilitante para ejercer esa profesión.

Tampoco aparecen cuestionados en la apelación de fs. 5 los Fundamentos del fallo relativos a que los actores no pueden invocar, con autoridad de cosa juzgada, lo decidido or el mismo tribunal en un ponme deto con dera a la fecha en la cual la niversidad de Buenos Aires dejó sin efecto la reválida de los diplomas presentados por aquéllos, En tales condiciones, las garantías de los arts. 14, 17, 18, 20, 31 y 86, inc. 29, de la Constitución Nacional, a cuya mera invocación se limitan los apelantes, no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto por el a quo.

En cuanto al alegado desconocimiento del Tratado de Monte video de 1889 derivaría, en todo caso, de la resolución de la Univer

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:226 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-226

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