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Año: 1970, Fallos: 276:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existe motivo para distinguir entre las sanciones pecuniarias ¡ a la del elo de rado y Le dera de AiO aduaneras de otro género, porque en ambos casos el comiso y la multa revisten las características especiales aludidas precedentemente, como lo revelan las mismas expresiones utilizadas en el decreto-ley 6660/63.

Igualmente, conviene destacar que, en todos los casos, las sanciones pecuniarias reemplazan a los impuestos que el Fisco se ha visto 7 impedido queno primo infracción.

Sentadas las pautas anteriores, he de hacer notar que los integran1es del Ministerio Público no se hallan eximidos -"— Vadión de los intercies fincas en jas actuaciones corpo fin aa dilucidar 1esponsabilidades vinculadas a la legislación aduanera, pues el deber creado por el art. 91 de la Ley de Aduana, norma de carácter específico, se mantiene al presente, dados los términos del art. 1, pri párrafo, de la ley 17.516, que regla la representación judicial del Es tado. Además, como la presente causa proviene de Córdoba, cabe atender a lo previsto por el inc. b) del citado art. 19 para la representación en el interior del país de los organismos carentes de servicios jurídicos en la sección donde se celebre el juicio.

Por lo que hace a la compatibilidad del desempeño simultáneo de las dos funciones referidas —el ejercicio de la acción pública y larepresentación Fiscal—, vale lo antes expuesto en cuanto a la diferencia existente entre la responsabilidad criminal y la penal administrativa.

Estimo importante señalar, por último, la ley 18.221, dictada rel he Era sugritando lo peuicideción e los conter y mudas acondada a lay de nunciantes y aprehensores, deja intacto lo previsto en punto al mo ts alo A mérito de los motivos expresados entiendo que en las causas de ieunilera penal ee lat excles se imperios endicn es de carácter pecuniario, los miembros del Ministerio Público tienen derecho a cibir honorarios, excepto que la Aduana haya intervenido o der directamente los intereses fiscales en juego.

tanto, en mi opinión, revocar el nciamiento mo cae fe mute de remera Tn de qe ed nuevo con sujeción al art. 16 de la ley 48. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1969. Eduardo H. Mi

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-234

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