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Año: 1970, Fallos: 276:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Ley de Aduana Ct.o. cit. )=, reviste a su vez el carácter de una pena principal conjunta y personalisima, "ue se extingue con la muerte del imputado y que en modo alguno puede asimilarse a un crédito común transferible Callos: 185:251 ).

6") Que es por tanto inaceptable que se regule el honorario del Procurador Fiscal que ejerce su ministerio público en causa criminal y en interés de la represión del delito, tomando en consideración para ello la impuesta al delincuente y aplicando sobre su volumen la escala Te ley arancel Carts. 49 y 6), como si el "monto del juicio" a que el arancel se refiere t— identificarse con la multa, En el juicio criminal por con —expresó la Conte con palabras que deben repetirse— los Procuradores Fiscales "actúan con es al régimen instituído por la ley en materia de delitos de acción pública y, por consiguiente, no tendría asidero jurídico acordarles un da a honorarios no estatuido expresamente por el legislador. En causas de orden estrictamente penal, como las juzgadas en el presente caso, aquellos funcionarios no ejercen " tación", que es lo que fundamenta el derecho a la percepeión de honorarios, sino una función pública ep interés «ie la pena" CFallos: 237:323 , cit).

79) Que, salvo expresa excepción legal, el trabajo del funcionario público no puede, por vía de principio, originar otro crédito que el correspondiente a su retribución presupuestaria (Fallos: 249:140 ), Y la excepción legal no se manifiesta en el "sub examen". La hipótesis del art. 93 de la Ley de Aduana —con la que arguye el recurrente-— presupone la existencia de un "crédito Fiscal", y es ie ejercida en las actuaciones que tienden a efectivizarlo la que confiere —como se dice "ut supra" el derecho a percibir honorarios que sc reclama sin la misma base en este juicio, 89) Que en cuanto a la representación ue menciona el art. 91 que gambido hace méri el enmente hp j cuando el Procurador Fisca ejercita la acción parála represión del dei so ea o Aten impuneioso - administrativas a que da lugar el cobro o la repetición de impuestos, servicios, intereses y multas, como así en los recursos de la misma índole autorizados por la ley y las ordenanzas, Con igual limitación ha de entenderse el art. 204. según su texto anterior 0 el sancionado por la ley 18.221; esto es: sobre producido de comisos y multas cabe deducrhononros dels representa Be Sai Y mula €n que, por la índole de su actuación, corresponda regularlos,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-239

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