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Año: 1965, Fallos: 262:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ellas, también lo es que tal principio no se ha aplicado cuando razones evidentes de economía procesal aconsejan dirimir una contienda efectivamente trabada —Fallos: 257:131 , 244; 245:324 , sus citas y otros—.

2?) Que tal es el caso de autos. En efecto: promovida la solicitud de carta de ciudadanía ante el Sr, Juez Federal de La Plnta, éste, a pedido del actor, que denunció haber trasladado su domicilio a la Pcia. de Entre Ríos, se declaró incompetente con fecha 15 de junio de 1964 (fs. 14/16 vta.) y remitió el expediente al Sr. Juez Federal de Concepción del Uruguay, quien le imprimió el trámite de práctica, sustanciándose íntegramente el procedimiento, que culminó con la vista al Sr. Procurador Fiscal, evacuada aconsejando conceder la carta de ciudadanía. Sólo después de ello, el 9 de marzo de 1965, el juez de Concepción del Uruguay planteó Ia cuestión de competencia, fundada, sustancialmente, en que el cambio de domicilio del peticionante no puede modificar la jurisdieción del juez ante quien se promovió el pedido.

3") Que, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal estima que es aplicable para decidirlo el principio establecido acerca de la radicación de la causa en procedimientos en cierto modo análogos —Fallos: 258:237 —. Porque, en el caso, quedan a salvo las razones que informaron los pronunciamiento de Fallos: 227:874 y 228:91 , ya que el cambio de domicilio del peticionante de estos nutos es real y no aparece, en modo alguno, motivado por el propósito de eludir una determinada jurisdicción judicial.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Señor Juez Federal de Concepción del Uruguay debe seguir conociendo de esta causa y resolver lo que a su estado corresponda. Remítansele los autos y hágase saber cn la forma de estilo al Señor Juez Federal de La Plata.

AnistósuLO D. Aríoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocorro — Ri
CARDO Co oMBRES — EstERax IMAZ
— Cantos Juax ZavaLa RoDRÍGUEZ.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoInciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

Lo atinente a la admisibilidad de una medida para mejor proveer, no oeaCionándose al reeurrente agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, mo justifica el otorgamiento del recurso extraordinario.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:155 
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