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Año: 1970, Fallos: 276:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E VALLOS DE LA CONTE SUPREMA
ciales", t. ll, 65 y sigts.); Roonícuez Sáa, R., "La Sociedad e e Argentino", El Derecho, t. 16, sido —— "el aludido principio de Ur penonalidad e ido y apli incipi L las sociedades irregulares, inbiérdolo hetho, entre ota vento le Camera Nacional. de Apelaciones en lo Comercial (J. A. 1957-IV-9; La Ley, t. 88, pág. 518 y t. 91, pág. 496) como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CLA Ley, t. 94, pág, 719).

Resuelto así el la doctrina y la j ia, pi que la quiebra "e Ea clatados imeplr he e 170 diferir en su forma y efectos de la quiebra de las sociedades regulares. Ello así, porque, como enseña Pipia ("Del Fallimento") —citado por R. L. Fennánnez en su Tratado Teórico Tevate de le gueebre, 1537. pág, 1307 el Nado de la irregularidad de tales no puede ser obstáculo para ser declaradas en quiebra, por cuanto, aunque no constituidas legalEnte 6 dable que presentas ae gru de reunidas gua aheer un fin común, median el jc de acts cis decmento: ya que pvp qna abeto que de «iclacón E modo — , mt E s del concurso.

La doctrina expresada —que comparto— lleva a la conclusión de que +6 lar nociats de hecho. cmo de.es Nalaa 0 MN Ae renciados de las personas individuales de sus socios, la quiebra de uno o varios de ellos no se hace extensiva a la sociedad. Por ello, las dede reniealers de de cues 20 deber oler dia vo ; por de IN sociales de sus deudores.

Como ia, ico en de ejecuci E acreedores sociales deban tener preferencia sobre los acreedores particulares de los socios (Casti10 R. "Curso de Derecho Comercial" comp. por Frutos, t III, n? 57; Gano, op. cit., pág. 105) y así lo reconoce el propio juez exhortante cuando expresa que en el presente caso lo que correspondería es hacer —salvo que no fuera posible la invenigación: pertinente-— es: formar maras diferenciadas, a. En de

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-306

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