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Año: 1970, Fallos: 277:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razón de discrepancias del recurrente con la valoración de las pruebas de la causa o con la interpretación de las normas comunes o procesales que la rigen.

39) Que con relación a la desvalorización monetaria y al eriterio de su computación, los agravios constitucionales basados en su tardía introducción en el juicio y en la falta de prueba a su respecto son extemporáneos, pues no fueron planteados con ese alcance con relación a la sentencia de primera instancia, pasible de igual impugración.

17) Que es asimismo irrevisable, por su naturaleza l, lo concerniente a la determinación del monto indemnizable. ado en consideración los términos de ambos fallos, son también tardías las cuestiones federales suscitadas por vez primera en el recurso extraordimeri En tomo a la auna de motivación eficiente e desicida inal, fundadas en la falta de apreciación pormenorizada de la prue y, en particular, de las pericias producidas en la causa.

59) Que en otro orden de cosas, una reiterada jurisprudencia ha establecido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, no es, como principio, revisable en la instancia extraordinaria. Tal criterio es aplicable al significado atribuido por el a quo a la pretensión de la reconviniente de obtener el del equivalente de los gastos para la D—Ñ]_ A 69) Que tampoco plantea cuestión federal lo atinente a la inadmisibilidad del hecho nuevo denunciado en segunda instancia, basada en razones procesales (Fallos: 265:15 y sus citas). La falta de consideración del documento que lo acreditaria y del que, consecuentemente, no se dio traslado a la contraparte, no justifica los agravios del recurrente.

7) Que las demás cuestiones por él propuestas en la apelación extraordinaria no exceden el a AL común, propio de los jueces de la causa.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Epuanoo A. Ortiz Basuarvo — Rosenro E. Cuure — Manco Auretio RisoLía.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-146

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