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Año: 1970, Fallos: 277:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finca, el desalojo dictado en el terior tuvo por finalidad" "uilicar la vivienda": de manera que es la frustración de lo beneficios a obtener de tal circunstancia, lo que debió reclamarse.

6?) Que es indudable que, como consecuencia del fallo definitivo dictado en el juicio de desalojo por triplicación de vivienda, — . de la ley 3.952 y de la jurisprudencia entonces vigente, el demandado obtuviera el reconocimiento del carácter declarativo de la decisión, no excluye ni modifica la obligación que se le había impuesto por sentencia firme. .

79) Que esta Corte ya ha tenido nidad de señalar que la jonada di Ap me tración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situaciones de no poder satisfacer el requerimiento ger luar fondos previos eu el PCRDUEN DIN E o en la perturbar la normal de la Administración Pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo al significa una suerte de autorización al Estado para no cum pl ls semvencias judias Elo importada tant como exlocao del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su respeto" (Fallos: 265:291 ; 269:448 ).

89) Que, por consiguiente, obvio resulta la ión de
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arrendada. El derecho de mantenerse en la ocupación le fue concederando anterior, no puede invocarse batas el menveniaento dire ional artes e fl de un estado de cosas equi e Ennció del rama del meda or el art. 1 Constitución Nacional" TD colideado 89).

7 nie mii ee | dde pación debió tener en agosto de 1963, por aplicación del art.

1.609 del Civil las actoras tienen derecho a las "pérdidas e intereses ula mora" Cconfr. Fallos: 268:149 ; 273:235 ).

10) Que la demandada también invoca en el memorial pre sentado ante esta Corte diversas circunstancias que autorizarían a

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-19

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