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Año: 1970, Fallos: 277:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al agravio que se relaciona con la interpretación del artículo 2" de la ley 16:32 , opino que el mismo no es procedente.

En efecto, el Presidente de la Nación, en ejercicio de las facultades legislativas que le incumben de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, sancionó y promulgó con fuerza de ley la que lleva el número 16.926. En su artículo 2? se facultó al Ministerio de Economía para designar los interventores de los ingenios enumerados en su artículo 1, así como determinar sus funciones, atribuciones y remuneraciones. Entiendo que nada cabe objetar a esta delegación, máxime teniendo en cuenta lo declarado por V. E. -.—— 269:19 . En ese sentido, men les conceptos expresados en dicha causa esta Procuración Genera! con especial remisión al dictamen de Fecha 19 de febrero de 1954 allí mencionado.

Ello aceptado, estimo que dados el carácter de la intervención dispuesta, que en el artículo 1 se califica de amplia y total, la importancia de los intereses en juego que resulta de las propias constancias de autos fs. 110/120) y la extensión del poder acordado al Ministerio para fijar las condiciones en que habrían de actuar los interventores, mo parece irrazonable considerar que el citado Ministerio estaba también autorizado a nombrar colaboradores y asesores de dichos interventores, o proceder como en el caso de autos a oficializar las designaciones dispuestas por estos últimos Cfs. 211/4). A mi entender, habida cuenta de las circunstancias mencionadas cabe pensar que la concesión de lo principal debe incluir los incidentes necesarios y convenientes sin los cuales esa concesión podría resultar ineficaz.

En consecuencia, considero que dicha impugnación no puede progresar.

En lo que hace a la tacha de arbitrariedad que el recurrente funda en la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias cuya solicitó así como — denegación de a por él no diligenciamiento de otras ordenadas uez, me E ttalo sa e deter de Te 508. "" Opino, por tanto, que ese agravio es procedente.

Por las razones expuestas, y con el alcance señalado, estimo que corresponde revocar la sentencia recurrida y disponer que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 24 de abril de 1970. Eduardo H. Marquards.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:381 
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