Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 277:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Estimo que no existe en autos cuestión federal hastante para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 y que, en consecuencia, corresponde desestimar el referido recurso, Buenos Aires, 17 de junio te 1970, Eduardo HI. Marquardo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1970, Vistos los autos: "Lunan Inmobiliaria y Financiera Sociedad en Comandita y otras e/Dirección Nacional de Industrias del Estado CDINIE) y CIFEN EN. 5 escrituración".

Considerando:

1) Que contra el laudo de fs. 54153 la rte demandada interpuso ante el señor Juez de primera instancia el recurso extraordinario de És. 588/592, que fue concedido a Es. 592 vía., sin perjuicio de la demanda de nulidad rechazada a Es. 573/576.

2") Que el recurso extraordinario debe deducirse ente el superior tribunal de la causa, que es quien debe pronunciarse a su respecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte Fallos: 148:143 ; 208:184 : 233:164 ; 257: " am. por lo que "o ele tar el interpuesto ante un órgano distinto al que motivó isión que se recurre (doctrina de Fallos: 259:87 ).

37) Que en el "sub lite" se desi peritos árbitros a los efec- > e e le E ee 488/491, en los términos del art. 800 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y aquéllos dictaron su laudo a fs, 541, como se dijo. Es evidente, pues, que el recurso extraordinario debió ser deducido ante el tribunal de árbitros y no ante el juez de primera instancia, quien carecía de competencia para pronunciarse sobre una apelación motivada por un acto jurisdiccional no dictado por él.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Evuanvo A. Orriz BastraLDo — Ronento E. Cuure — Marco Aunrenio RisoLía — Lurs Cantos Cannar.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-465

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com