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Año: 1970, Fallos: 278:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anular la Resolución del Decano de la Facultad de Ciencias Mé queer mo puede dar lugar al recurso a que se refiere el an. 117 de la ley 17.245, que sólo lo acuerda contra las resoluciones de la Universidad impugnadas "con fundamento en la interpretación de la ley o de los: estatutos", lo que no ocurre en la especie "subexamen". Así lo ha decidido esta Corte en su; análogos (Fallos:

273:104 v causa N. 12, "Noé, Alba Tello, soliciando reconside ración", del 15 de diciembre de 1969).

7) Que, en consecuencia, el Tribunal estima fundado el agravio de la recurrente, ya que la solución del problema debatido —al ade e alar que le ies el 2 0 q Mivata de a Universidad y no puede ser revisada en sede judicial por la vía del recurso del citado art. 117 de la ley 17.245.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.

Rosenro E. Cuute — Manco Aursio RisoLía — Luis Cantos CAnrar.


PROVINCIA ve LA PAMPA y. NACION ARGENTINA y OTRO
JUMISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Conte Suprema. Cowaes en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta Para la ejecución de honorarios profesionales devengados en causas de jurisdicción originaria contra una provincia parte en el juicio, es menester acreditar la distinta vecindad, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58. Ello es así, no obstante haberse invocado los arts. 6, inc. 1, y 501, inc. 1, del Código Procesal, pues es doctrina reiterada que la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, que emana de la Constitución Nacional, no es muceptible de ser modificada por vía legal(1).

1) 24 de octubre. Fallos: 257; 221; 270:78 , 410.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-103

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