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Año: 1970, Fallos: 278:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el mencionado ordenamiento a la fecha de publicación de la presente ley, tuvieren sentencia firme". Ello así, toda. vez que, em ae e cosida pedralenia de que Con. 20 e lle te qué le euticas que tiene cate acom par que e órgano jui así lo entienda CFallos: 234:717 , cons. 49, yc 59) con lo expuesto precedentemente, j el Tatbenal que la ley 18:428 mo es aclara de la 18.134, simo que resulta modificatoria de ésta. Como se desprende de los profe mo de se pepa, Y per eervar le doctrina esablecida por esta Corte en la recordada cama Coplinco c/L.N.T.A.". Allí el Tribunal decidió HN —dados sus términos— está destinada a — de su anión "no send admi 1 lira, depa la ley 18.428, frente a lo prescripto por el art. 3 del Eivil Cley 17.711), que obsta a tal retroactividad cuando ella puede afectar derechos adquiridos por garantías constitucionales.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Enuanvo A. Orrrz Basuarno (em disidencia) — Roserro E. Cuure — Manco Auneio Risoría — Luis Cantos Casar. (en disidencia) — Mancarrra Ancúas.

Disiencia er. Señor Presibente Doctor Don Enuanno A.

Oarz BasuaLno Y ber Señor Ministro Doctor Don Luis Cantos CABrar Considerando:

e 2 eh qUe qe Tea ie tee e poes pue pagos repetición se intenta, cumpla dee qe de Er oral: "102 Jorte, no recurso art. 1 : :

360; 184:620 ; 186:421 ; 198:145 y otros).

2) Que, en cambio, el recuno extraordinario es procedente en cuanto se halla en juego la interpretación del art. 16, inc. a),

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:106 
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