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Año: 1970, Fallos: 278:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal doctrina resulta de especial aplicación al sub lite, al desestimar el revurso que con luee en el me. 24 del citado Hotanno dedujo el señor Bernardo Fernández contra el acto administrativo que dispuso su cesantía, el fallo de fs. 43 encuentra Fundamento expreso en el art. 29, inc. ¡) de aquel ordenamiento, norma que separa del ámbito de este último a los agentes regidos por contratos e ——] ue, por lo demás, resulta correlativa del art. 5? del ya mencio! e 6666/57.

Ahora bien, considera el apelante que i el art. 29, inc.

i) en el sentido indicado, esto es, privándolo de recurso del art. 24, resulta violatorio de los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional.

Discrepo con tal punto de vista. En primer lugar, no me parece aue la relación de ue que surge de un contrato administrativo ad hoc amparada por la garantía de la estabilidad, tal como la consagra el mencionado art. 14 bis, que sólo cabe referir a quienes se desempeñan al servicio del Estado con carácter permanente. Por lo mismo, pienso que la existencia del aludido contrato, con un determinado plazo de duración, excluye la idea de estabilidad con el alcance indicado, la cual, claro está, no puede sobrevenir por la circunstancia de que, en la especie, el convenio que vinculó al interesado con la Secretaría de Estado de Salud Pública haya sido objeto de varias renovaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema de "contratos especiales" es el ML co dor al iugaledor pura que la Administración pueda satisfacer, sin comprometer en forma permanente fondos destinados a gastos de personal, necesidades en sí mismas transitorias, como lo es, independientemente de su efectiva duración, el plan de lucha sanitaria para el cual fue contratado el recurente.

De acuerdo con lo hasta aquí expresado entiendo que, en hipó tesis como la que se examina, el derecho que puede asistir al agente es el de e. si fuere del caso, obtener, con base en la garantia de la — las prestaciones que correspondieren con arreglo a la naturaleza y a los términos del contrato que lo ligó a la Administración, en el supuesto de ruptura injustificada del mis mo.

Ahora bien, lo decidido en autos no priva al recurrente, como es natural, de la posibilidad de demandar por la vía pertinente las prestaciones a que antes se hizo referencia, y de allí que, a mi pa

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:250 
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