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Año: 1970, Fallos: 278:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos sn puestos o remitidos a sus despachos; mo basta, para ello, que los expedientes se encuentren en las Oficinas o Secretarías respectivas.

O sea que, la notificación a los Sres. Fiscales de Cámara, debe practicarse conforme a su investidura de magistrados, de acuerdo a la norma contenida en el último pármlo del art. 135, concordante con los textos citados "ut supra".

Y. Debo señalar que, si alguna duda cabe respecto a la aplicabilidad de dicha morma del art. 195, es la que se refiere a mu extensión a los Fiscales de Cámara, en razón de hablarse allí de "funcionarios judiciales", cuando, como se ha visto, se encuentran esuiparados legalmente a los magistrados.

En caso de no ser la misma aplicable a aquéllos, con mayor razón será menester notificarles las providencias, resoluciones y sentencias judiciales en su despacho, y personalmente, conforme a la antigua y pacífica jurisprudencia del fuero federal, al respecto (Fallos: 226:5 ; 228:94 ).

YL Finalmente, de responderse afirmativamente a la cuestión sometida a plo nario, se daría el caso que, como los Sres. Fiscales de Cámara deben devolver los expedientes a las 24 horas de ser recibidos en su oficina, bajo apercibimiento de medidas disciplinarias, y, mediante esa simple recepción de un expediente, sin copias, deberían evpresar agravios, contestar traslados e interponer recursos. Tal anomalía sólo podría ser suplida por la concurrencia de los mismos a las mesas de entrada de la Cámara, lo que no condice con la jerarquía de su investidura, analizada ut supra.

Por tanto, ante la cuestión propuesta, voto por la negativa, debiendo decidirse que el Sr. Procurador Fiscal de Cámara no queda notificado de las resoluciones judiciales, el día que recibe los expedientes en su Oficina, sino que ello ocurre, cuando se notifica personalmente en su despacho. Así lo voto.

Los doctores Safontás y Romero Carranza adhieren al voto del doctor Dacharry.

El doctor Ramos Mejía, dijo:

Adhiero a la respuesta afirmativa dada a este plenario por los doctores Gabrielli, Heredia y Vocos. Ella consulta, en primer término, el propúsito esencial del nuevo Código Procesal de acelerar el trámite de los juicios y asegurar así, como lo señala uno de mis colegas, la pronta administración de justicia, y se ajusta con rigor, a mi Juicio, al régimen actual de notificaciones.

En efecto; a ese último respecto no hasta con tener en cuenta tan sólo lo que dispone el último párrafo del art. 135 del nuevo Código, al estatuir que "los fun» cionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho", sino que hay que tener presente también que es principio general del muevo ordenamiento que las resoluciones judiciales se notifíquen por nota (art. 133), y que sólo ciertas resoluciones por excepción deben ser notificadas personalmente o por cédula (que exige asimismo la intervención personal del interesado o de otra persona), entre otras, precisamente la que ha dado motivo a la presente convocatoria.

Ahora hien; esa notificación personal puede ciertamente ser suplida por actos que hacen Las veces de tal, y así lo disponen el art. 134 mediante el retiro del espediente y el ya recordado párrafo del 135 en virtud de la recepción del expediente en el despacho del funcionario judicial que es parte en el juicio. En este caso tal recepción importa una notificación formal, y los efectos de ésta corren desde tal re

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:244 
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