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Año: 1970, Fallos: 278:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que esta Corte ha declarado, como principio, que las resoJuciones que declaran la improcedencia es et deducidos aime el tcaumal de atada sun tocaeablos en la tenia eN maria CFallos: 262:468 ; 263:139 ; 264:91 y 294; 265:147 , 157 y otros. Empero, el Tribunal ha sostenido, también, que tal prinsipio cede ante situaciones de particular gravedad, cuando las cuestiones controvertidas superan los aspectos meramente procesales, ajenos, en sí mismos, a la vía de excepción (Fallos: 269:457 ; sentencias recaídas en las causas G. 23, "Garcia, Antonio s/jubilación", de 5 de noviembre de 1969 y B. 79, "Bulacio, María Teresa y otras c/ Ivano Crescenzi y otros s/despido", de 28 de noviembre de 1969).

Lo contrario importaría adherir a un exceso ritual manifiesto, reñido con las exigencias del adecuado servicio de la justicia que cubre el art. 18 de la Ley Fundamental (causa M. 79, "Municipalidad de La Matanza c/Vivina S. A. y/o Pardo, Julio s/apremio", conside1ando 189, del 11 de mayo ppdo. y los fallos allí citados).

49) Que, en el caso de autos, al margen de la estricta aplicación de los arts. 134, 135 y 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentran en tela de juicio las normas federales que regulan la organización de la Justicia Nacional, habiendo recaído pronunciamiento contrario al derecho y a las prerrogativas que el apelante funda en ellas, por lo que, sin perjuicio de que la Corte considere también la invocada prescindencia de los textos leque, implicados: y la adereda deferes en Juicio de los interes la Nación, la apertura de la instancia extraordinaria es procedente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 14, incs. 19 y 3? de la ley 48.

59) Que en primer lugar es oportuno destacar, con referencia al texto literal del art. 135, inc. 14, último párrafo, del Código Procesal, que el Señor Fiscal de Cámara apelante no es, simple mente, un funcionario, sino que reviste la condición de Magistrado Ted gon mies las premoguico Tegies ilortemoes a au jereguía e investidura. Así con nitidez del texto expreso de los arts.

121 123 de la ley 1993, art. 13 de la ley 4055, y art. 31, inc. 19, del decreto ley 1285/58.

67) Que i , por tanto, desconocer la j del Biei de Ele: pue ae ICO e ee EE 4055 exigió las mismas condiciones que las requeridas para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, equipararlos, sin

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:246 
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