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Año: 1970, Fallos: 278:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarías. Improcedencia del recurso, La tacha de arbitrariedad no incluye las discrepancias del apelunte con la apreciación de las circunstancias de hecho y prueba sobre cuya hase la sentencia estableció la suma a que debía ascender el resarcimiento por pérdida del valor de la moneda.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de nonnas locales de procedimientos. Costas y honorarios, No queda incorporado al patrimonio del apelante lo resuelto con anterioridad respecto de un aspecto accesorio del pleito, como es lo referente a la imposición de las costas, si el nuevo fallo de la cimara, sin exceder las facultados que le competen lo ha modificado en lo principal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, Lo atinente al cargo de las costas, por ser cuestión de indole procesal, es materia ajena al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema conte:

Al apelar del fallo de primera instancia obrante a fs. 913/926 de los autos principales, la parte actora se agravió "o de ese pronunciamiento, entre otros motivos, por entender que las indemnizcones elec n el mimo se blo Edo in tmar en cuenta la desvalorización de la moneda, pese a lo solicitado en tal sentido en el escrito de demanda.

La sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que corre a fs. 1038/1042 los montos indemnizatorios reconocidos por el fallo de primer sin considerar aquel agravio de la accionante. , De allí que V. E. ordenara a fs. 1176, el dictado de una nueva sentencia en los términos del consider mis 19 de ee alla Desde luego, asiste razón al apelante de fs. 1189/1192 en cuanto sostiene que no cabe extraer de dicho pronunciamiento de fs.

1176 una decisión de la Come respecto de al conespendia o ne pompuar la depreciación monetaria, como tampoco acerca de si ell sido o no efectuado por los jueces de la causa, pues, en efecto,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-49

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