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Año: 1971, Fallos: 279:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El de la actora es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente, En cuanto al fondo del asunto, la Nación demandada actúa por apoderado especial, que ha asumido la intervención correspondiente ante el Tribunal.

Respecto del remedio federal intentado por la accionada, los agravios en que ésta pretende fundarlo resultan ineficaces para la habilitación de la instancia extraordinaria, según lo decidido por V. E. ante una situación similar (causa C.242, XVI "Castro C. R. e/ Gobierno de la Nación s/regularización retiro militar", sentencia del 25 de setiembre ppdo.).

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso dedueldo a fs. 113. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1970. Eduardo H.

Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 1971Vistos los autos: "Castaño, Osear Domingo €/ la Nación s/ retiro militar", .

Considerando:

1") Que la sentencia de la Sala N° 1 en lo Contencioso-administrativo de la Cámara Federal de Apelaciones, confirmó la de primera instaneía que había hecho lugar, en forma parcial, al ajuste de la liquidación del haber de retiro que guza el actor, con intereses desde la fecha en que ln Nación fue constituida en mora, y la modificó en lo relativo a las costas, que impuso a la demandada.

Que contra ese pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso extraordinario, emecdidos a fx, 115. El del actor —eon la limita.

ción a que Juego se aludirá— es procedente por haberse cuestionado en nutos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la eausa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente.

3) Que, en cambio, distinta ex la solución respeeto de la apelación de la demandada, En efecto; el reeurso de ésta te ciñe a dos puntos: e A) arbitrariedad del fallo en cuanto ha resuelto la cuestión planteada en forma distinta a otras causas que guardan similitud con la presente; b) improcedencia del pago de intereses desde la fecha del reclamo admi

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-17

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