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Año: 1971, Fallos: 279:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la patente del querellante carece de relevancia para la solución del pleito.

Por las razones expuestas considero que corresponde confirmar la sentencia de fs. 507. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1970, Eduardo 17.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1971.

Vistos los autos: "Blokret S.A.C.€C.E, € 1. €/Masi, Mauro so querella por usurpación de patente de invención y medidas previas".

Considerando :

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó a fu. 507/5090 la sentencia de fs. 449/450 que absolvió al querellado del delito de usurpación de patente de invención y «desestimó el pedido de indempización que también formulara el actor para eubrir daños materiales y morales. Contra aquel pronunciamiento se deduee a fe. 512,521 el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la deeisión reenida emi traría al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48.

2) Que en el escrito de fs. 512/521 se expresa —entre otros agravios— que el fallo de la Cámara se funda en una interpretación irrazonable del art. 57 de la ley 11 y constituye un pronunciamiento arbitrario que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3) Que el tribunal a quo, por voto del Doctor Alconada Aramburú, al que adhirió el Doetor Masi, consideró —sobre la base de apreciaciones fácticas ajenas a esta instancia de excepeión— que el imputado había obrado sin dolo, por lo que resultaba ajustada a derecho la sentencia absolutoria de primera instancia.

4) Que dicho pronunciamiento no es idescalificable como neto ju licial, porque se halla fundado de modo suficiente y constituye derivación razonada de la ley respectiva, con aplicación a las eireunstancias comprobadas de la enusa (Fallos: 24:52 , los allí citados y otros), En tales condiciones cabe concluir que la tacha de arbitrariedad no es admisible, y que las garantías constitucionales invoeadas no guardan con la materia del litigio la relación directa e inmediata a que aluden el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 266:15 :

268247, y muchos otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:136 
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