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Año: 1971, Fallos: 279:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mon. 3.171.110, respectivamente, La demandada opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, en los términos del art, 542, ine. 4", del Código de Procedimientos de la Provineia de Buenos Aires, alegando la adulteración material de los pagarés, extendidos por una deuda inexistente, en formularios de recibo mutilados que llena otra persona que el firmante, y en los que sostuvo había sido agregada la primera y la última eifra (4 y 0, 3 y 0), para aleanzar la suma que antes se consigna, Abiertas las excepciones a prueba, se ordenó —eon la oposición de la aetora— la pericia ealigráfica obrante a fs. 53/83, y en su consecuencia, a fs, 91, el Juez de Primera Instancia desestimó la ejecución, con costas. Empero, la Cámara de Apelaciones de Merecdes revocó ese fallo a fs. 104, sobre la base de considerar que "al margen de las dudas que origina la confección de los pagarés... lo cierto es que aquéllos existen y sus firmas han sido reconocidas por el supuesto librador", cireunstaneias —afirmó— que tornan improcedentes las defensas opuestas, sin perjuicio de que se las examine en profundidad en el posterior juicio ordinario que la demandada podrá promover según las previsiones del código de rito, 2) Que contra ese pronunciamiento se interpone a fs. 107/109 el recurso extraordinario, concedido por el a quo a fs. 110.

3) Que si bien es reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual las decisiones que recaen en trámites ejecutivos son ajenas, como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que sa doctrina cede en eireunstancias de excepcional gravedad, como son las que se presentan en el "sub judice"", donde el progreso de la acción podría ser el medio apto para consumar el grave delito euya investigación se halla en eurso ante los tribunales del erimen (fs. 26 y 27 vta.; Fallos: 255:41 ; 256:263 ; 258:36 ; 259 43; 266:81 ; 268:231 ; confr. 268:126 y sentencia del 8 de febrero de 1971, en autos "Provincia del Chubut e/Buzzi Ferdinando y otros"), 4) Que no eabe duda "que el fallo recurrido decido ón prescindengia de una prueba capital, no desvirtuada por ninguna otra —la peritación caligráfica— y soslaya la cuestión sustancial alegada en autos. En las condiciones reseñadas, esta Corte estima que dicho pronunciamiento, al no realizar la debida ponderación de las defensas sustanciales opuestas y de la prueba relevante que se rindió en autos, cuyas conclusiones asertivas no se hallan desvirtuadas —se-reitera— por ninguna otra, viola la garantía de la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución. El fallo no es derivación razonada del derecho vigente,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-139

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