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Año: 1971, Fallos: 279:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tida ante los términos reputados ""inexuetos o incompletos" de la reivindieación de fs. 14 — que, cualquiera sea su grado de acierto o error, se funda en motivaciones fácticas, suficientemente explícitas, que no pueden ser revisadas en la instancia del art. 14 de la ley 48, 8) Que el tribunal a quo, meritando cireunstancias de hecho y prueba, consideró, en la parte final de su pronuneiamiento, que los querellados habían procedido sin dolo, 9) Que, con relación a este punto, cube señalar que a tenor de las conclusiones reseñadas en los considerandos 3, 6" y 7", pierde importaneia decisiva la prueba testimonial y de informes no evaluada de modo expreso en la senteneia de fs. 776/1778 y que, a juicio del apelante, impediría exculpar a los procesados. Por otra parte, el actor no indica en el escrito de fa. 793/804 cómo y por qué el examen de dichas probanzas pudo haber alterado las eonelusiones del tribunal. A lo que euadra añadir que, en principio, lo concerniente a la selección de las pruebas para la decisión del pleito es atribución privativa de los jueces de la eausa, y en partienlar lo relativo a la eficacia de la rendida en un proceso eriminal para valorar la condueta de los imputados, constituye materia ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 269:45 y otros).

10") Que, por el mérito de todo lo expuesto, debe estimarse que el pronunciamiento absolutorio apelado configura una derivación razonada y posible de la ley respectiva, con aplicación a las cireunstancias comprobadas de la esusa, en términos que excluyen su descalificación como acto judicial. En consecuencia, la tacha de arbitrariedad no es admisible y la invocación de las garantías constitucionales debe ser desestimada por no ¿mardar con la materia en litigio la relación directa e inmediata a que aluden el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 206:135 ; 268:247 , y muchos otros), 11") Que en el recurso extraordinario de fs. 786/792 la defensa de uno de los querellados se agravin de la no imposición al querellante de la totalidad de las costas del juicio, Aduce que tal decisión es arbitraría porque importa preseindir de las normas aplicables al easo, sin dar razón plausible para ello, vulnerándose así las garantías consagradas en los arts, 14, 17. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

17) Que para la Cámara a quo, al proveer a fs. 784 la aclaratoria impetrada u fa. 782/7183, precisó que la imposición de costas por su orden se ajusta a lo resuelto en sentencia que cita y que a su vez remite a la doctrina sustentada en fallo plenario por la Cámara Nacional lo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-144

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