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Año: 1971, Fallos: 279:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ese planteamiento resulta deficiente, con arreglo a la doctrina de Fallos: 263:419 y 568.

Por lo demás, dadas las condiciones del caso, el sentido de la tacha de referencia consistiría en que la eulpabilidad sólo debe deducirse de pruebas direetas, prineipio que la doctrina no admite, ni constituye tampoco garantía constituciona) alguna, Otro agravio del apelante se sustenta en la presunta violación de la igusidad que surgiría del sobreseimiento recaído respecto de Burgos y Romero, agravio que corresponde desestimar de acuerdo con lo resuelto en el ya citado precedente de Fallos: 264:301 , considerando 4", Del mismo modo, conceptún inadmisible la impugnación fundada en la eireunstancia de que Quiroga, autor del hecho, y Adén, ealifiealo como partícipe secundario, hayan sido reprimidos con igual pena.

Es preciso considerar que, conforme el criterio seguido por los tribunales inferiores, la graduación de la pena correspondiente al partíeipe secundario se realiza con referencia a la escala penal fijada en abstracto para el delito consumado, reducida por lo menos en un tercio, y cuanto más a la mitad, y no a la coneretamente impuesta al autor prineipal, Ello sentado, y teniendo en cuenta, por otra parte, que la pena estableeida para Quiroga en primera instancia no podía ser aumentada por el a quo, desde que no mediabs recurso acusatorio al respecto, queda evidenciada, a mi juicio, la inconsistencia del agravio.

Por último, toca examinar la tacha vinculada con la enlificación del heeho como contrabando agravado.

El apelante sostiene sobre el punto que la violencia que determina la enlificación aludida no la cometió Adén, lo cual desde luego, carece de relevancia dada la regla de comunicabilidad de las agravantes esta blecida en el art. 48 del Código Penal.

Añade, empero, que no surge de la eausa que los antores del hecho atacaran con armas de fuego a los gendarmes que los sorprendieron, Es cierto, a tal propósito, que los testigos principales, es decir, Burgos y Romero, no afirman nada que corrobore lo sostenido por los rendarmes intervinientes, Mas, aparte de que la cuestión se refiere nl modo de valorar la prueba, la sentencia de alzada no dice que sea aquélla la violencia sobre la cual se funda la calificación del heeho.

Al contrario, el mismo fallo pone de relieve la intimidación ejercida por Fadel sobre Burgos, que se prueba por los dichos de éste último y de Romero. De lo manifestado por el segundo se desprende, además,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-174

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