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Año: 1971, Fallos: 279:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por las razones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en euanto ha sido materia del recurso extraordinario y devolver la esusa al tribunal de origen para que disponga que la misma tramite conforme a derecho. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1970.

Eduardo H. Merquarát.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1971, Vistos los autos: "Pintos, Mareelo Julio s/hurtos calif. reiterados; robo y defraudación reiterada en e/r"'. y Considerando :

1°) Que a fs. 400/401 el defensor del procesado Marcelo Julio Pintos dedujo recurso de nulidad por vicios de procedimientos, alegando la indefensión de aquél.

2") Que la Sala 2a. de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Santa Fe desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Marcelo Julio Pintos como responsable de los delitos de hurto calificado, robo calificado reiterado y defraudaciones reiteradas, en concurso real (art. 163, ines. 3' y 4; 167, inca, 3" y 4; 173, ine. 9, y 55 del Código Penal), a la pena de 3 años y 6 meses de prisión más accesorios legales y costas. Contra este pronunciamiento el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario, concedido a u. 416.

3) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dietamen del Señor Procurador General, toda vez que del análizis de la enusa se desprende que ha existido la indefensión que alega el recurrente.

4") Que, en efecto, las constancias de autos revelan los vicios que puntualiza el dietamen respecto de las notificaciones de fs. 223 vta. y 256 via, pues la primera, aunque dirigida al Dr. Alfonso L, Durán Lurárraga —entonces defensor de Pintos— fue diligenciada en la persona del Dr, Lamothe sin expresarse aclaración alguna sobre el particular. Y en cuanto a la de fs. 256 —por la/que se abría a prueba la esusa por el término de 20 días— no se praeticó por haberse ausentado el defensor a la eiudad de Buenos Aires, según así consta en la diligencia de dicha cédula.

5) Que, en tales condiciones, y no resultando de autos que a partir de la errónea notificación de fs. 223 vta. haya mediado una efectiva par- e

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-29

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