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Año: 1971, Fallos: 279:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicramtes per ProcuRaDOR GENERAL Suprema Corte:

Estimo que, habida cuenta de las circunstancias particulares de la cama, ha existido en autos la indefensión que alega el recurrente.

En efecto, pienso que dada la situación especial que ereó al process do la falta de efectiva participación de su defensor en los actos esenciales del procedimiento en primera instancia, son aplicables en el sub lite las consideraciones formuladas en el dictamen del Procurador General y acogidas por V.E. en el precedente de Fallos: 237:158 .

Dijo allí mi antecesor: "En materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal considero que, tanto en primera comc en segunda instancia, los juzgadores están legalmente obligados a preveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión, incluso contra la voluntad del procesado". Agregó además, en cuanto respecta a la garantía de la defensa en juicio, ""que es preferible le adopción de un eriterio amplio y no restrictivo. Ninguna duda debe quedar en el sentido de que se han reconocido en toda su amplitud los medios neecuarios para mejor proveer a la demostración de la inocencia, dentro de las formas provezales establecidas".

Por lo demás, en una situación análoga a la presente, V.E. declaró, si bien en recurso ordinario, que a falta de presentación de la defensa del reo por su defensor, corresponde intimar a éste, y en easo omiso aepararlo del cargo y designar otro en su reemplazo (Fallos: 169:34 ).

Ello sentado, y si bien es cierto que el imputado tuvo ocasión de nombrar defensores (fs. 40 vía. y 65), cabe señalar que por esusas que aparecen como ajenas a su voluntad, desde que se decretó su prisión preventiva (fs. 221) hasta que se dictó el fallo de primera instancia (fs.

274/2718) nada se dijo en su descargo, ni se intentó probar circunstancia alguna que mejorara su situación.

Si a ello se agrega que la notificación de fs. 223 via, se diligenció con una persona diferente de la destinataria de la misma, y que a fs.

256 vta. se deja constancia expresa de que la cédula no fue recibida porque el profesional del acusado no se domiciliaba más en el lugar y se Eabía ausentado para esta Capital, no puede afirmarse que en el caso de autos ha jugado plenamente la garantía de la defensa en juieio.

Es de destacar, también, que con posterioridad a la mencionada actuación de fs. 256 vta., en todos los procedimientos ulteriores no se dió intervención al defensor del encartado, como se puede comprobar viendo los nombres que figuran en las cédulas de fs. 260/268.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:28 
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