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Año: 1971, Fallos: 279:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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» PALLOS DE LA CORTE SUTREMA un estado particular, en tanto las directamente regidas por la Constitu.

ción y leyes federales en que fuera parte una provincia corresponderían a los tribunales inferiores de la Nación. En consecuencia, como la presente demanda no es civil, sino que se funda exclusivamente en disposiciones constitucionales, el easo sería ajeno a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

De cualquier modo, agrega la accionada, el art, 67, ine. 12, de la Ley Fundamental, sobre el cual se basa la demanda, no guarda relación con las facultades impositivas leales que aquí se ponen en tela de juicio.

Afirma por último la provincia que la Constitución consagra la inmunidad de los estados particulares frente al fuero federal.

El primer argumento debe ser descartado en atención a las razones expuestas en los considerandos 1" a 47 del precedente de Fallos: 97:177 , doctrina que V.E. ha confirmado en Fallos: 271:245 .

Además, es principio aceptado el carácter exclusivo que, según lo establece el art. 101 de la Constitución, posee la jurisdieción originaria de la Corte Suprema respecto de los demás tribunales federales en los casos en que lítiga una provineia (ef. el pronunciamiento dictado in re Gobierno de la provineia de Tucumán e/Compañía Azucarera Concepción S.A.", el 12 de diciembre de 1969).

Para dejar de lado el segundo argumento basta advertir que el punto a dilucidar en la eausa es, obviamente, la repercusión que tiene la norma constitucional citada, y otros preceptos de igual indole concordantes con ella, sobre las atribuciones fiscales de las provincias.

En cuanto a la inmunidad de los estados particulares, me remito a la decisión adoptada por el Tribunal el 15 de mayo de 1970 in re °°Servicios Técnicos Atlas Sociedad Anónima, Petrolera y Minera e/.Provincia de Santa Cruz s/.repetición de impuestos".

Opino, pues, que procede rechazar la excepción opuesta, En cuanto al fondo del asunto, estimo aplicables en lo pertinente las consideraciónes que fundan mí dietamen de 5 de octubre p.pdo. in re Inspeeción General de Rentas —Paraná— eleva Acta de Inspeeción ley 4193 de : Compañía Argentina de Transporte Aquiles Arús S.H.L.", et:

atención a las cuales corresponde, en mi criterio, hacer lugar a la de.

manda, Buenos Aires, 4 de noviembre de 1970, Eduardo IF, Marquard!.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-34

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