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Año: 1971, Fallos: 279:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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definitiva al Ministerio de Edueación para que aquél fuera restituido. Por consiguiente, es lógico suponer que se ha operado una tácita recondueción del comodato, habida cuenta de las circunstancias antediehas, Entiende, pues, que sólo estaría obligada a restituir el inmueble a partir de la fecha en que le fue notificada la seción, considerando, asimismo, excesiva la suma de má 10.000 diarios nolicitada por el demandante.

Niega también que el convenio celebrado entre el Señor Ciallo Llorente y las personas que éste nombra comprometa a la Provincia dado que en tal convenio ellas se obligaron en forma personal y no son represen tantes legales del Ministerio de Educación .

Es por ello que impugnar el aludido acuerdo, en tanto pueda ser opuesto a la demandada, negando a sus firmantes enpacidad para ello.

Con base en estos argumentos, deduce la Provincia la defensa de .

falta de aeción, pues si el convenio a que se hizo referencia no le puede ser opuesto, es obvia su falta de responsabilidad.

Ofrece diversas medidas probatorias y funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 1881 y concordantes y 2271 y siguientes del Código Civil, Que a fa, 55 se corrió traslado al aetor de la defensa opuesta por la Provincia, que fue contestada n fa. 56, Convoendas las partes a nudiencia, convinieron suspender el trámite de la eausa hasta el 18 de junio pasado, a los fines de hallar una solución extrajudicial de la controversia. Trans eurrido el término, la actora solicitó se abriera el juicio a prueba, lo que se proveyó de conformidad a fs. 63.

Ambas partes ofrecieron y produjeron las medidas a que alude el eertificado de fs. 116 vta, llamándose autos para definitiva a fs. 116 vta.

Y considerando:

1) Que la preente causa es de la competencia originaria de esta Corte, pues se trata de uns demanda civil interpuesta por un vecino de Ia Capital Federal eontra una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19, del deeretoley 1285/58 —ley 14.467—).

25) Que ha quedado elaramente acreditado en autos que el aetor convino com el Inspector de Enseñanza de Morón, el Director Interino de la Escuela N" 85 y el Presidente de la Asociación Cooperadora, la cesión gratuita del inmueble de su propiedad —euya restitución se reclama en el presente juicio— para el funcionamiento de una escuela primaria de pendiente de la Provineia, Dicha cesión fue efectuada durante varios años conseeutivamente, comprometiéndose en definitiva los funcionarios aludidos a reintegrar el inmueble el 1° de enero de 1966 (fs. 31).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:316 
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