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Año: 1971, Fallos: 279:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10") Que tal reclamo es también procedente pues, no obstante haber coneluido el término por el cual se cedió el uso gratuito del inmueble y haberse reclamado au reintegro, la Provincia persistió en la ocupación, impidiendo con esa conducta —en forma indebida— que el propietario percibiera las rentas que habría podido obtener si el bien le hubiera sido restituido en tiempo oportuno (arts. 508, 576 y concordantes del Código Civil).

11) Que el monto del resarcimiento, en el presente caso, debe ealeularse en función de los alquileres de los que el actor razonablemente se vio privado desde la reclamación administrativa efeetunda el 4 de marzo de 1968, la cual —de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte— tuvo el efecto de constituir en mora a la demandada (Fallos: 272:28 , sus citas y otros).

12) Que las gestiones efcetuadas en sede administrativa a fin de eoneretar una eventual locación o venta del inmueble cedido en comodato —las que en definitiva remitaron infruetuosas— no implican consentir la permanencia gratuita de la demendada durante el lpso de aquéllas ni una renuncia al derecho a obtener una justa compensación por los daños derivados del incumplimiento, por parte de la Provincia, de su obligación de restituir la finea, De las pruebas rendidas no resulta que el netor haya tenido intención de renunciar a la reparación pertinente y no cabe otorgar ese efecto a la oferta de venta realizada en abril de 1969, de acuerdo con la interpretación restrietiva que es norma en E materia (art. 874 del Código Civil).

13) Que para determinar el quantum de la indemnización debe estame a las conelusiones del peritaje obrante a fs. 77/84 que no han sido desvirtuadas por las partes. La impugnación de fs. 87 es meramente genérica y no contempla los diversos aspectos técnicos ponderados por el ingeniero Carrillo para el cáleulo de los respeetivos valores.

14) Que en el mencionado peritaje, luego de una minuciosr des eripción de la superficie, ubiención, estruetura, antigiedad del edificio y otras circunstancias que hacen a una eorrecta tasación, el experto consideró que el inmueble pudo devengar, durante el año inmediato anterior a la fecha de su dictamen (realizado en setiembre de 1970), un alquiler mensual de $ 866,49. Respecto del período que va desde la constitución en mora (marzo de 1969) hasta setiembre de 1969, el perito efectúa sobre el valor indicado precedentemente una reducción del 20 "debido a que el valor promedio anterior del inmueble habría sido inferior al actual en dicha proporción" (fs. 83 vía.) 7

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-318

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