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Año: 1971, Fallos: 279:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que a la fecha indicada no se efectuó la restitución de la finea al propietario, manteniéndose ocupada por la Provincia de Buenos Aires desde el 16-4-62 hasta la actualidad, según lo reconoce el Ministerio de Edueación en el informe de fs. 99/100. 4) Que a raíz de la no desoeupación del inmueble, el accionante remitió —el 4 de marzo de 1968— el despaeho telegráfico obrante a fs. 1 del agregado N" 2 del expediente administrativo N" 2600-41. 147/67, por ° el cual notificó a la demandada la finalización del comodato y le intimó la devolución del local (confr. asimismo informe del Ministerio provincial, fs. 102). En ese telegrama se propuso subsidiariamente la venta de la propiedad, de acuerdo al precio que las partes convinieran, o la loeación por un canon que el actor estimó en mén, 150.000 mensuales.

5") Que la intimación referida y la oferta de alquiler fue seguida de una larga tramitación administrativa (fs. 3/20 exp. eitado), que culminó eon la contrapropuesta, por parte del Ministerio de Educación, de un canon locativo mensual de mén. 65.000, el cual fue inmediatamente rechazado por el propietario (acta del 25 de abril de 1969, obrante a fs. 20 exp. eit.). En esta -última fecha, aquél adelantó que estaría de neuerdo en una venta del bien por un preeio mínimo de m$n. 8.500.000.

6") Que esta última oferta provocó la reanudación de los trámites internos de la aúministración provincial, que fueron interrumpidos por la presente demanda, 7") Que los antecedentes reseñados ponen en evidencia el derecho que asiste al actor para obtener la restitución del inmueble, En efecto, el uso gratuito de éste fue otorgado hasta el 1 de enero de 1966 (documento de fs. 31) y el propietario reclamó la devolución, según se vio antes, el 4 de marzo de 1968; circunstancia ésta que obligaba a la Provincia demandada a proeeder de conformidad con dieha petición, con arreglo a lo dispuesto por el art. 2271 del Código Civil.

8") Que la defensa expuesta por la demandada en el escrito de responde, en el sentido de que no estuvo obligada a la restitución del inmueble por no haber sido formalmente intimada con ese fin, no resulta admisible toda vez que, como ya se apuntó en el considerando 4", el netor intimó en forma emnereta la entrega de la finea (fs. 1, aleanee N' 2, exp.

260041.147/67 y reconocimiento de fe. 102).

9") Que establecida in procedencia de la demanda en lo que atañe a la restitución del bien, corresponde tratar la pretensión del aetor relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:317 
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