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Año: 1971, Fallos: 279:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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síndico de la quiebra, no carece de fundamentos en modo que autoriee su descalificación como acto judicial.

Que en este orden de cosas eabe señalar que no ineumbe a esta Corte sustituir a los j de la eausa en la valoración de la importancia y mérito de las tareix, profesionales cumplidas, su incidencia en los intereses de la maca, ni rel eriterio con el que —eon arreglo a tales pautas — fueron distribuidos los honorarios regulados a profesionales y funcionarios de la quiebra dentro de los límites señalados en el art, 101 de la ley 11,719, Que en tales condiciones, las garantías constitucionales invoendas no guardan relación directa e inmediata eon lo resuelto en los autos prineipales.

Por ello, se desestima la queja.

Evrarmo A, Orriz Basto — Konerro E.

Carte — Manco Arvrenio Resolía — Luis Carros Canrar.


JOSE ESTEBAN GOMEZ
IE RISPICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia vacional, Causas penales, Delitos que ahatrugoa «E sormal fuacionamiento de las instituciones nacionales, El supuesto encubrimiento que se babrín cometido, en la Provincia de Buenos Aires, de los hurtos que investiga el juez nacional de sentencia de la Capital Federal, debe ser investigado por el juez federal con jurisdicción en esa pro vínein, y no por la justicia Joeal, Se trata de un delito del que puede resultar eletracción a la justicia nacional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a lo resuelto en Fallos: 264:66 corresponde dirimir la contienda declarando la competencia del señor Juez Federal de San Martín para entender en la enusa, Buenos Aires, 3 de mayo de 1971, Eduardo NM. Marquardt, po -

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-388

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