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Año: 1971, Fallos: 280:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuita de bienes, años 1953 a 1958, Contra aquella decisión se interpone el recumo extraordinario de fs, 174/176, concedido a fs. 177, que es procedente por hallarse en juego en el "sub judice" la interpretación de normas federales (art. 14, inc, 3", ley 48), 2) Que en el escrito de fs. 174/176, el apelante, reiterando los argumentos que adujo en el de fs. 162/166, por el que contestó los agravios de la Dirección General Impositiva ante la alzada, sostiene que el texto de la ley 14.060 exeluía del impuesto sustitutivo, con toda claridad, a las sociedades de responsabilidad limitada (carácter que inviste la actora); que no compete al tribunal juzgar de la justicia o injusticia de la solución de la ley ni hacer interpretación extensiva de ella; que la sanción de la ley 16.450 —modifieatoria de la 14.060— es la demostración más acahads' de que el tributo no podía alcanzarle con anterioridad; y, en definitiva, insiste en que las disposiciones del art. 1", ines. d) y e), y 7", párrafo °°, de los deeretos 10.321/52 (t.0. 1956) y 10.659/56 son inconstitucionales, por exceder las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en el art. 86, inc, %, de la Constitución Nacional, e invadir las conferidas al Congreso por los arts. 4 y 67, ine. 2, de la misma, 3) Que estos argumentos —contra lo que afirma el apelante— fuevon considerados por el tribunal a quo en el fallo al que se remite y que se tiene a la vista. Conforme con sus desarrollos, corresponde señalar, en primer término, que la implantación del impuesto sustitutivo, según se dijo en el debate parlamentario, perseguía como propósito fundamental evitar la evasión del impuesto sucesorio en el caso del capital representado por acciones al portador, como consecuencia del régimen de anonimato establecido por la ley 13.925, que impedía controlar el desplazamiento de los valores; de modo que para cohibir las manivbras de evasión la ley ereó el tributo que vino a gravar el capital accionario en manos de las sociedades y no de los socios (D.S.C.D, 19/9/51, P. 1973; D.S.C.S., 26/9/61, p. 894 y sig.). Fue con ese fin que se asignó el carácter de contribuyentes a las sociedades de enpital, por ser éste —el caPital— el objeto del gravamen, al margen de la personalidad de los titulares; y fue por eso que la reglamentación respectiva especificó después qué sociedades serían contribuyentes, precisando que el hecho imponible no se determinaría en relación con la' personalidad de las sociedades imPlicadas, sino teniendo en cuenta también la posibilidad de que las de eapital integrasen entidades de otro tipo, fácil modo de soslayar, como se comprende, la obligación impositiva.

4") Que en el presente caso se torna palmaria, en efecto, la posibilidad de frustrar el propósito de la ley por el solo heeho de que una socie

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:20 
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