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Año: 1971, Fallos: 280:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cibidos en su carácter de legislador nacional conforme a 1 establecido en la ley 14.514, ya que los servicios prestados como tal se le reconocieron hasta el 14/10/64, es decir, cuando todavía estaba vigente la ley 16,092.

Tal pretensión fue denegada, como se dijo, en las instancias administrativa y judicial.

6) Que frente a lo que se desprende de los antecedentes expuestos, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador Fiseal. En efecto, innecesario parece decir que el valor de cosa juzgada que el reeurrente atribuye a lo resuelto por la Caja respecto de la limitación de servicios hasta el 14/10/64 no puede admitirse para extender su alcance a los efectos que pretende Vázquez Pol, 7") Que ello es así, porque no estando en tela de juicio que el apelante cesó en sus actividades el 28/8/66, ni tampoco que a esa fecha ya había sido derogada la ley 16,092, no es fundada la pretensión de que el haber jubilatorio se liquide de acuerdo con las disposiciones de una ley no vigente al momento del cese. A ello se opone no sólo la ley 16,781, que aelaró el aleanee de la 16.579 y dispuso que en ningún caso las reglamentaciones de ésta serían aplicables a quienes quedaron desvineulados del servicio con anterioridad a su sanción, sino también la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte que ha deelarado que los dereehos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento de la eesación del trabajo, pues es esta cireunstancia la que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado (Fallos: 266:19 ; 274:31 ; 276:255 , entre muchos otros).

8) Que, finalmente, cabe señalar que si bien existen antecedentes jurisprudenciales que han admitido la limitación del cómputo cuando no es necesaria la inclusión total de los servicios para acreditar la antigiedad exigible, tal doctrina no es aplicable al "sub examen"' porque, en el caso, sa limitación se invoca para obtener un beneficio que no corresponde, y se pretende hacer valer, a ese fin, una fecha de ecsación de servicios que no es la real como quedó acreditado en autos.

Por ello, y de eonformidad eon lo dictaminado por el Señor Proeurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Romaro E. CurrTe — Manco Avreto Risotía — Margarita AnmoÚas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:331 
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