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Año: 1971, Fallos: 280:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1964. La ley 16.781 nelaró que las disposiciones dela ley derogatoria en ningún caso serían aplicables a quienes quedaron desvineulados del servicio con anterioridad a su promulgación, debiendo observarse asimismo las normas de la ley 13.561.

El ex diputado nueional don José Vázquez Pol, titular de estas aetuaciones, desempeñó su mandato desde el 1 de agosto de 1963 hasta el 28 de junio de 1966, Es evidente, pues, que su desvinculación del servicio se produjo con posterioridad a la ley 16.579 y que, por tanto, se encuentra excluido de los beneficios de la ley 16.092.

No modifien esa conclusión la cireunstancia de que la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado haya limitado el reeonocimiento de los aervicios de legislador al 14 de octubre de 1964, de conformidad con el pedido que formuló en ese sentido el propio interesado (conf. expediente 777.442 del registro de la Caja mencionada, especialmente fs. 1, 2, 6 y 7). El valor de cosa juzgada que pueda poseer el pronunciamiento del citado organismo, que el recurrente invoea en apoyo de su pretensión, sería admisible en cuanto al reconocimiento en «í de los servicios prestados hasta la feeha mencionada, pero de ninguna manera eabe extenderlo, a mi juicio, a los efectos que el apelante atribuye a dicho reconocimiento. Si bien ha sido aceptada, aún en relación con regímenes de afiliación forzosa, la limitación del cómputo cuando no es necesaria la inclusión total de los servicios para acreditar la antigiedad exigible (conf. doctrina de Fallos: 209:52 ; 212:102 ), es de advertir que en el sub dife se trata de una situación diferente, porque la limitación se quiere hacer valer en este caso para crear el requisito legal condicionante del derecho que se invoea, determinando una fecha de ecsación de actividades anterior an la ley 16.579 que no es la real y que, por tanto, no debe ser tomada en cuenta.

Sin entrar a considerar si la opción a que se refería la ley 16.092 debía ejereitarse durante el desempeño del eargo o pudo serlo también después de cesado éste, ni tampoco si una vez concretada, en uno o en otro supuesto, la manifestación de voluntad, impide la renuncia parcial del tiempo de servicios, entiendo, en todo caso, que ese neto no posee la virtud de hacer surtir efectos a normas que se encontraban derogadas al momento de producirse el hecho que habría generado el dereeho euestionado, de no mediar tal derogación. En otras palabras, por aplicación de la reiterada doctrina de V.E, sobre la ley que determina la adquisición de los derechos previsionales (conf. Fallos: 266:19 ; 267:11 ; 274:31 ; 276:255 , y muchos otros), estimo que, habiendo cesado el recurrente en sus

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:329 
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