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Año: 1971, Fallos: 280:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, desde que —eumplido dicho trámite administrativo— podrá renovar su demanda en «cede judicial si el resultado le fuere adverso.

5°) Que, en tales condiciones, las eléusulas constitucionales que se invocan no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Proeurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, Evvaro A, Orriz Basvarno — Ronerto E.

Cuvre — Luis Canos CanBrar.

NATALIO DAVID MELUL Y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Causas penales, Delitos contra «E arden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional.

Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, y no al Juz :

gado Federal de San Martín conocer, como tribunal de instancia única, de los delitos previstos en los arta. 189 bis, 278, 202 y 206 del Código Penal, cometi.

dos con anterioridad a la vigencia de la ley 19.053, toda vez que tales delitos, por ser de naturaleza federal, son de la competencia de dicha Cámara —aert.

15, ine, 3, de la ley 18.670— y aun cuando ésta no hubiera comenzado de hreho n conocer de ellos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Una correeta interpretación del art. 73 de la ley 19.053 conduce, a mi juicio, a concluir que las Cámaras de Apelaciones encargadas de aplicar la ley 18.670 deben seguir conociendo, después de entrar en vigencia el primero de los instrumentos legales referidos, no sólo de las enusas en las que se hallaran efectivamente entendiendo, sino también de las demás euyo juzgamiento les hubiera correspondido en virtud de la mencionada ley 15.670 en atención a la naturaleza de los delitos ineriminados y u la feehn en que éstos fueron cometidos.

Efeetivamente, ninguna norma ha devuelto a los jueees federales la potestad de juzgar en primera instancia tales delitos cuando las Cámaras

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-397

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