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Año: 1971, Fallos: 280:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Durante los años 1961 a 1968 tradadó toda la produeción a los distintos depásitos de Philips Argentina S.A, Argentina de Lámparas Elte.

trieas y Radio sociedad afiliada n la netora o sen que los productos elaborados por Fapesa on jurisdieción provineial eran remitidos para su venta posterior principalmente a la Capital Federal o a las ciudades de Menduza, Córdoba, Rosario y Tuenmán, en las euales existen suenrsales de Philips.

En cuanto a las ventas de los productos, se formalizaban ul aceptar Ja actora las notas de pedidos que le remitían sus viajantes o que le coJocaban en su propio domicilio de la Capital sus elientes directos. Las mereaderías eran siempre entregadas en la Capital o en las otras ciudades mencionadas, pero nunca en la Provincia, de lo eual se deduce que Fapesa"" iniciada el proeeso que hace a au objeto social en la Provincia pero siempre lo concluía fuera de su territorio. Consecuentemente, tal proceso se realizaba mediante tráfico interprovincial, en los términos del art. 67, ine, 12, de la Constitución Nacional.

Luego detalla la netora los montas pagados en concepto de impuesto a las actividades luerativas, destaenudo que los importes por los años 1962 a 1964 fueron determinados por la Dirección de Rentas de la Provincia en planillas que acompaña y los correspondientes a los años 1965/69 se acreditan con los duplicados de las deelaraciones juradas respectivas.

Expres posteriormente que la Provincia, por aplicación del Convenio Multilateral, gravó econ el impuesto aludido la mera salida de las mereaderías del territorio local, no olstante no mediar venta sino traslado de ellas a depósito, lo eual lesiona lo preseripto por el art. 9 de la Cons Situeión Naeional que impide a las provineias establecer aduanas intoriores y, además, viola lo dispuesto en los nris, 10, 11, y 67, ine, 12, de aquélla. Cita en apoyo de su tesis abumdante doctrina jurisprudencial que, a su juicio, demuestra que la imposición resulta inconstitucional.

Señala también que la competencia originaria del Tribunal resulta del heeho de ser parte una provineia y domieiliarse la actora en esta CaPital y luego expresa las razones por las euales entiende era innecesario el reclamo administrativo previo y la protesta a fin de dejar expedita la vía jurisdiccional, mediante argumentos que avala con doctrina de csta Corte.

Que a fs. 46 el Señor Procurador General se expidió afirmativa mente sobre la competencia originaria del Tribunal y a fs. 46 vía. se corrió traslado de la demanda, contestado a fs. 114/121,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:406 
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