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Año: 1971, Fallos: 280:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expresa el Señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires que la acción no puede prosperar ante lo estipulado en diversos artículos del Código Fiscal de ese Estado y por entender que el tributo no grava el traslado de la producción, pues ese impuesto tieno base territorial desde que se fundamenta en la actividad ereadora de riqueza que se desarrolla en sede provincial. No son las ventas en sí las que resultan gravadas, simo el ejercicio de una actividad lucrativa utilizando el territorio provincial. A su juicio, resultaría violatorio del prineipio constitucional de la igualdad ante la ley en materia de cargas públicas eximir a la actora del impuesto por el solo hecho de transportar la totalidad de sus productos a otra jurisdicción y desde allí eomercializarla, Diseute también la proposición de la actora en el sentido que el tributo grava la salida de la mercadería, diciendo que es eminentemente territorial, por lo cual son ajenas a su respecto las nociones de tránsito, eireulación, desplazamientos o conceptos similares, desde que el impuesto reene sobre el contribuyente como persona en ejercicio de actividades lucrativas alcanzadas por aquél. Además, el gravamen no está configurado por los ingresos brutos de la actividad, sino por el ejercicio de ésta; no es diferencial, sino igualitario, por cuanto no se establecen escalas con alfeuotas ni se discrimina respeeto de otras industrias o productos de la misma procedencia; no regula ni interfiere en la producción y eomercialización de bienes, ni impide o favorece la entrada o salida de mercaderías.

Argumenta que el desplazamiento de bienes a los efectos de su eomercialización no puede esgrimir»e para fundamentar la exención del impuesto, que silo tiene en cuenta a la persona física o jurídica como titular de la actividad gravada.

Agrega que este impuesto difiere sustancialmente del que diera lugar a la jurisprudencia de esta Corte invocada por la actora, acompafando como parte del responde, en atención a la naturaleza de las cues tiones tratadas, fotocopias de los escritos presentados en los juicios "Bunge y Born e/Peia. de Buenos Aires" e "°Intercerea e/Poder Ejecutivo de la Pcia. de Bs, As", cuyos argumentos da por reproducidos en su totalidad, Finaliza solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Que a fs, 123 se declaró la causa de puro derecho, por DE existir hechos controvertidos, y se corrió un nuevo traslado a las partes, contestado por la setora a fs. 125/127 y por la demandada e fs. 129/132, por lo que, previa vista al Señor Procurador General, se llamó autos para

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-407

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