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Año: 1971, Fallos: 280:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sentencia. Luego la netora dio eumplimiento a las normas atinentes a la , tasa de justicia.

Y considerando:

1) Que, como lo dictamina el Señor Procurador General, la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por fundarse la demanda en disposiciones de la Constitución Nacional y ser parte una provincia (arts. 100 y 101 de la misma), 2") Que la Provincia demandada no ha deseonocido que la sociedad actora abonó en concepto de impuesto a las setividades luerativas la cantidad de $ 263.371,02, por los años 1961 a 1968 inelusive. Ese impuesto se satisfizo por la elaboración de diversos produetos realizada por la accionante en su planta industrial de La Tablada, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. , 3) Que la repetición se funda en que todos los produetos fabricados en jurisdieción de la provincia demandada se remiten para su venta a la Capital Federal o n las ciudades de Mendoza, Córdoba, Rosario y Tucumán, circunstancia ésta demostrativa de que en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires no se desarrolla actividad luerativa alguna, sino sólo el proceso de elaboración, desde que la venta de los productos se lleva a cabo en otros lugares del país. Sostiene en ese sentido la sociedad actora que el cobro del impuesto mencionado por la demandada eontraría lo establecido en los arts. 9, 10, 11 y 67, ine. 12, de la Constitución Nacional.

4) Que las cuestiones debatidas en autos guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en las emusas S. 592, "S.A. Quebrachales Fusionados Industrial, Comercial y Agropecuaria e/Chaco, Provineia de s/repetición", 1.41, °"Intereerea, S.A, Cerealista C.I.F.I. e/ Poder Ejecutivo", L.88, "La Blanen S.A. Com. e Ind, e/Buenos Aires, Provincia de x/repetición" y B.87, "Bunge y Born Ltda, S.A, Comerejal, Finaneiera e Industrial e/Buenos Aires, Provincia de s/repetición "', del 21 de julio de 1971, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad y en virtud de los cuales se de elaró procedente la repetición del impuesto a las actividades luerativas satisfecho por empresas que desarrollaban »u comercio en las eondiciones en que lo hace la sociedad °'Fapesa"', Por ello, habiendo dictaminado el Señor Proeurador General, se haee lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:408 
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